REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2013-006239

Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Solicitante: GLORIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.524.764.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.
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Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA presentado por la Abogada ISABEL PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.215 en representación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.524.764; el Abogado MARCOS GABRIEL ARTEAGA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.859, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 119.843 y actúa en su propio nombre y representación; y la Abogada LUPITA FARÍAS VERACOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.544, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 11.410 y actúa en su carácter de Tutora de la ciudadana AZUL ARTEAGA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.529, quien es entredicha; se observa que:


En fecha 10/04/2013 fue consignada la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en el cual se plantea un acuerdo de partición de carácter amistosa en relación a masa hereditaria dejada por el causante MIGUEL SANTIAGO ARTEAGA BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.681.
En fecha 26/04/2013 se admitió la presente solicitud indicando a las partes que las herencias deferidas a menores de edad y entredichos deben ser aceptadas a beneficio de inventario, según lo establece el Código Civil Venezolano vigente, en sus artículos 996 y 998; por lo que se instó a que fuera consignada sentencia de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario.


En fecha 12/06/2013 la Abogada LUPITA FARÍAS VERACOCHEA presentó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:

“ACEPTO BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO LA HERENCIA, que corresponde a mi hija AZUL ARTEAGA FARÍAS, antes identificada, del patrimonio dejado por su progenitor y causante MIGUEL SANTIAGO ARTEAGA BRACHO (…)”

En fecha 20/06/2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual, hace del conocimiento de la parte diligenciante que la solicitud planteada en cuanto a la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario no puede ser tramitada por este Despacho; en virtud que dicha aceptación debe hacerse por procedimiento autónomo previo a la solicitud de partición de herencia.

En fecha 29/11/2013, mediante diligencia suscrita por la Abogada ROCÍO FARÍAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.282 fue consignada copia certificada de la sentencia de fecha 13/08/2013 de Aceptación de herencia a Beneficio de Inventario en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2013-013139; la cual fue decretada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte solicitante a los fines de comprobar lo alegado consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 1414, emanada de la Oficina de registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 1863, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

3) Copia certificada de sentencia de fecha 04/02/2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13/17, tomo 28/01, protocolo Segundo, de fecha 12/09/2006.

4) Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, relativa al la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante MIGUEL SANTIAGO ARTEAGA BRACHO, antes identificado, fallecido ab-intestato en fecha 12/11/2006, como se evidencia del acta de defunción en el folio 38.

5) Declaración Sucesoral de fecha 18/05/2007, planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° F-04-07-0081949, expediente N° 071256.

6) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0473570.

7) Copia certificada de la sentencia de fecha 13/08/2013 de Aceptación de herencia a Beneficio de Inventario en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2013-013139; decretada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Vistos los anteriores medios de prueba, este Juzgado los aprecia y les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo pautado por el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente; en virtud que aportan información relevante para la comprobación de los alegatos expuestos en el curso del procedimiento.

En tal sentido, se observa que los solicitantes proponen la partición amigable del caudal hereditario; ante lo cual se hace menester revisar el artículo 788 del Código Procedimiento Civil, que reza así:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que las partes tienen la facultad de realizar particiones de mutuo acuerdo, de manera amigable; por lo que, este Despacho acatando las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, visto que las partes dieron fiel cumplimiento a los requerimientos de este Tribunal; y en atención a las pruebas consignadas; considera quien aquí suscribe que la solicitud propuesta prospera en derecho.

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a HOMOLOGAR el ACUERDO DE PARTICIÓN DE HERENCIA presentado por la Abogada ISABEL PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.215 en representación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.524.764; el Abogado MARCOS GABRIEL ARTEAGA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.859, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 119.843 y actúa en su propio nombre y representación; y la Abogada LUPITA FARÍAS VERACOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.544, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 11.410 y actúa en su carácter de Tutora de la ciudadana AZUL ARTEAGA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.529, quien es entredicha; en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito inicial de solicitud. Así se decide.

Así mismo, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AP51-V-2013-006239