REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-021831
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte Demandante: JUAN GERARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.930.987.
Apoderados Judiciales: GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITIA, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y ANA MARIA QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.243, 97.501 y 149.113, respectivamente.
Parte Demandada: ODALIS JACQUELINE CISNEROS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.328.
Apoderado Judicial:
Niño y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por los Abogados GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITIA, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y ANA MARIA QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.243, 97.501 y 149.113, respectivamente, en representación del ciudadano JUAN GERARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.930.987, en contra de la ciudadana ODALIS JACQUELINE CISNEROS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.328, se observa que en fecha 16/12/2013 se recibió diligencia por parte de la Abogada ANA MARIA QUINTERO antes identificada, la cual este Despacho agrega a los autos a los fines legales consiguientes.
En este sentido, se observa que mediante la referida diligencia, la representación de la parte actora solicita la ACUMULACIÓN de los asuntos AP51-V-2013-021831 y AP51-V-2013-018722 de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado analizar si la solicitud de acumulación planteada prospera en derecho; a tal efecto, se hace menester apreciar lo que establece el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 81.- no procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Del artículo antes transcrito, se observa que el mismo indica los supuestos para que proceda la acumulación; como consecuencia de ello, consta suficientemente en autos, específicamente al folio 31, que la notificación de la parte demandada fue negativa, de manera tal pues que se configura uno de los supuestos de improcedencia de la acumulación, tal como lo es la citación de las partes para la contestación de la demandan en ambos procesos, puesto que en el presente asunto aun no ha sido efectiva la notificación; en consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Abogada ANA MARIA QUINTERO, en representación de la parte actora, relativa a la ACUMULACIÓN de los asuntos anteriormente indicados, por ir en contra de una disposición de Ley. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
|