REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022618
Motivo: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO DE CUSTODIA)
Solicitantes: YUSNELLY DEL VALLE CABARCAS y JOSÉ ALBERTO URQUÍA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.907.768 y V-18.459.369, respectivamente.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Revisadas y analizadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO DE CUSTODIA), presentado en fecha 12/11/2013 por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos YUSNELLY DEL VALLE CABARCAS y JOSÉ ALBERTO URQUÍA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.907.768 y V-18.459.369, respectivamente, se observa que:
En fecha 25/11/2013 fue admitida la presente solicitud, y en dicho auto se procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión entre las partes y el ciudadano Juez para el día martes 03/12/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 03/12/2013 se levantó acta dejando constancia que NO comparecieron los ciudadanos YUSNELLY DEL VALLE CABARCAS y JOSÉ ALBERTO URQUÍA AGELVIS, antes identificados; así mismo, se dejó constancia que compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el mismo solicitó que fuera fijada nueva oportunidad para la referida reunión; por lo que en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se indicó que se fijaría nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 05/12/2013 se acordó pautar una nueva oportunidad para la celebración de la reunión antes acordada, para el día miércoles 18/12/2013 a la 10:45 a.m.
En fecha 18/12/2013 se dejó constancia nuevamente de la NO comparecencia de los solicitantes YUSNELLY DEL VALLE CABARCAS y JOSÉ ALBERTO URQUÍA AGELVIS, antes identificados, a la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante acta levantada a tal efecto; por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 514, ejusdem este Tribunal Décimo Tercero (13°) declaró DESISTIDA la presente solicitud en dicho acto.
Ahora bien, es menester señalar en el presente asunto que se ha evidenciado que en la anterior acta de fecha 18/12/2013 se incurrió en un error involuntario al señalar como desistido el presente procedimiento, como consecuencia de la no comparecencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 514 de la Ley especial. Sin embargo, se hace necesario indicar que este Juzgado se pronunció por error involuntario y declaró el desistimiento de la presente acción, tal como se expresó ut supra, sin haber estimado que la audiencia pautada era con la finalidad de sostener una reunión con las partes para tratar asuntos concernientes con el convenimiento planteado por los mismos en su escrito inicial de solicitud; en virtud de ello, tomando tales alegatos en consideración y estando en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2231, de fecha 18/08/2003, dictada bajo el expediente N° 02-1702 en la que el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expone lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.” (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, considera quien aquí suscribe, acogiéndose a lo dispuesto en la sentencia transcrita y a los eventos suscitados que han sido resaltados, que es procedente en este sentido REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el acta levantada en fecha 18/12/2013, referida al desistimiento de la solicitud; motivo por el cual se deja constancia que tal acta solo debe ser válida para declarar desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-J-2013-022618
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