REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-016477
Motivo: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN
Solicitante: MARILEN LOMBARDO MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.952.559.
Abogada Asistente: ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN, presentado en fecha 13/08/2013 por la Abogada ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARILEN LOMBARDO MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.952.559, en contra de la actuación emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; se observa que:
En fecha 16/09/2013 fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de los Abogados EREMIS RODRÍGUEZ, ESEQUIEL GONZÁLEZ y TRAVIS MARCANO, en su carácter de Consejeros Principales de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como también se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Síndico Procurador del referido Municipio. Del mismo modo, se acordó librar oficio al Consejo de Protección indicado, con el fin que remitan copia certificada del expediente CPNNAL-138-007-2013 y se fijó oportunidad para que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuera oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/11/2013 se libró Boleta de Notificación a los Abogados EREMIS RODRÍGUEZ, ESEQUIEL GONZÁLEZ y TRAVIS MARCANO, en su carácter de Consejeros Principales de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20/11/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual se verifica el carácter negativo en la resulta de la entrega de la Boleta de Notificación al Consejero de Protección EREMIS RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo indica que le fue informado por la funcionaria YULIS CARRASQUEL, que el ciudadano EREMIS RODRÍGUEZ ya no estaba trabajando en dicha institución.
En la misma fecha 20/11/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual se verifica el carácter negativo en la resulta de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida al Consejero de Protección ESEQUIEL GONZÁLEZ, por cuanto el mismo indica que le fue informado por la funcionaria YULIS CARRASQUEL, que el ciudadano ESEQUIEL GONZÁLEZ se encontraba suspendido.
En la misma fecha 20/11/2013 se recibió consignación por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual se verifica el carácter positivo en la resulta de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida al Consejero de Protección TRAVIS MARCANO.
En fecha 13/12/2013 fueron librados dos Carteles de Notificación; el primero dirigido al Consejero de Protección EREMIS RODRÍGUEZ, y el segundo, dirigido al Consejero de Protección ESEQUIEL GONZÁLEZ, en virtud de haberse presentado la imposibilidad de lograr su notificación por medio de Boleta.
Ahora bien, es cabe señalar en el presente asunto que la acción de disconformidad opera contra la medida dictada por los Consejeros de Protección; motivo por el cual recae la notificación en las personas de los funcionarios antes mencionados, por el carácter del que se encontraban revestidos para el momento en que fue decretada la medida de protección; razón por la que, al evidenciarse de las consignaciones por parte de la Unidad de Alguacilazgo que dos de los tres Consejeros ya no prestan sus funciones en el mencionado órgano administrativo; carece de sentido notificarles, bien sea nuevamente por Boleta o a través de Cartel, tal como fue realizado en el presente expediente.
Como consecuencia de lo anterior; es por lo que, se hace menester acatar el contenido de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2231, de fecha 18/08/2003, dictada bajo el expediente N° 02-1702 en la que el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expone lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, con motivo de mantener el equilibrio procesal y en virtud que procura este Despacho garantizar el derecho a la justicia en la presente solicitud, sin pretender menoscabar ningún derecho constitucional fundamental; considera quien aquí suscribe, acogiéndose a lo dispuesto en la sentencia transcrita y a los eventos suscitados que han sido resaltados, que es procedente en este sentido REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 13/12/2013 por medio del cual se ordenó librar Carteles de Notificación, los cuales fueron expedidos en la misma fecha, dirigidos a los ciudadanos EREMIS RODRÍGUEZ y ESEQUIEL GONZÁLEZ, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se acuerda librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el fin que indiquen a este Despacho, los nombres e identificación de los funcionarios que ocupan el cargo de Consejeros de Protección; en lugar de los ciudadanos EREMIS RODRÍGUEZ y ESEQUIEL GONZÁLEZ. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2013-016477
|