REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal (14°) Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 16 de enero de 2014.
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2013-015671


Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha, 05/08/2013, demanda de Régimen de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana, NAYORBY LAINNED GUEVARA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.019.028, debidamente asistida por el abogado, CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 135.628, contra el ciudadano, HENRY JOPSÉ MAGDALENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.204.789. En fecha 08/08/2013, se admitió la presente solicitud.
En fecha 14/01/2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos NAYORBY LAINNED GUEVARA BUENAÑO y HENRY JOPSÉ MAGDALENO RAMIREZ, ya identificados, así como también de la Representación del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Fiscal Centésima Sexta (106°), abogada DORIS SANTIAGO, compareció la abogada, BLANCA AURORA MARCANO MORALES, ya identificada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Reconciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes manifestaron que el último domicilio conyugal fue en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que ambas partes solicitaron a este Tribunal la Declinatoria de Competencia.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del Acta de Audiencia Única de Reconciliación, que tanto la parte actora como el demandado indicaron que su último domicilñio conyugal fue en Guatire, Estado Miranda, en consecuencia quien suscribe considera que no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-

Por lo que de la norma antes trascrita, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del asunto en cuestión, ya que el último Domicilio Conyugal fue establecido en Guatire Estado Miranda, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
EL JUEZ

ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA



Abg. LUISA OLIVEROS










ARG/LO/LISETH