REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2008-020398

SOLICITANTES: MIGUEL ALBERTO GONZALEZ OLIVERA y NORYIS NEURIBET MEDINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-4.361.025 y V- 10.511.963, respectivamente.
ABOGADO: NANCY SUAREZ MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 61.859.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
_____________________________________________________________________________


Conforme a la resolución número 2009-0031, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece el nuevo sistema de organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y donde se faculta disponer la competencia respecto de la ejecución de cada Circunscripción Judicial y por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS fue juramentada como Jueza Titular del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Acta Nº 011-2010 de fecha 15/07/2010 de la Rectoría Civil, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha, 26/11/2008, por los ciudadanos, MIGUEL ALBERTO GONZALEZ OLIVERA y NORYIS NEURIBET MEDINA PRIETO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 19 de diciembre 1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 82; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad.
Mediante Resolución dictada en fecha 01/12/2008, por la extinta Sala de Juicio Nº15, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15/01/2014, comparecen los ciudadanos, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente.

Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, MIGUEL ALBERTO GONZALEZ OLIVERA y NORYIS NEURIBET MEDINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-4.361.025 y V- 10.511.963, respectivamente, contraído en fecha, 19 de diciembre 1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 82. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de su hijo, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.