REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-022855
Solicitantes: DAVID AKININ KRAMER y VIVIANA AGUEDA GIBELLI GOMEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.489 y V-6.228.059, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 27/11/2012 por los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y VIVIANA AGUEDA GIBELLI GOMEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.489 y V-6.228.059, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por auto de fecha 10/12/2012, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 12/12/2013, compareció el ciudadano DAVID AKININ KRAMER a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 16/01/2014, compareció la ciudadana VIVIANA AGUEDA GIBELLI GOMEZ, solicitando la conversión en divorcio.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y VIVIANA AGUEDA GIBELLI GOMEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.489 y V-6.228.059, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 07/04/2009, ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el acta N° 15, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de *****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) los niños permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá realizar las visitas a sus menores hijos, las veces que así lo desee, conviniendo plenamente en que este Régimen de Convivencia Familiar relacionado con la visita y goce de dicho derecho se cumplirá, siempre y cuando, las visitas no interrumpan o interfieran las horas de colegio, estudio, compromisos culturales, deportivos u horas de sueño de los menores, es decir, hasta las 8pm. Ambos progenitores, acuerdan y se comprometen a mantener las mejores relaciones de armonía, cooperación en las actividades de los menores para su educación, para lo cual acuerdan que el día del padre, los menores estarán con su padre y el día de la madre, compartirán con la madre. En cuanto a los periodos vacacionales por carnavales, fiestas religiosas, fin de año escolar, navidades, año nuevo, serán alternados entre el padre y la madre, previo acuerdo y en aras del bienestar de los menores. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00). -
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2012-022855
Lcd/md/marianna
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