REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-001070
Solicitantes: INGRY YAMILED SANCHEZ y TONY NEPTALY OROPEZA CONDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.631.763 y V-10.954.624, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 24/01/2012 por los ciudadanos INGRY YAMILED SANCHEZ y TONY NEPTALY OROPEZA CONDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.631.763 y V-10.954.624, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 26/01/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 25/10/2013, compareció la ciudadana INGRY YAMILED SANCHEZ, ut supra identificada y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
En fecha 16/01/2014, compareció el ciudadano TONY NEPTALY OROPEZA CONDE, ampliamente identificado en autos, y manifestó estar de acuerdo a la solicitud de conversión en divorcio.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos INGRY YAMILED SANCHEZ y TONY NEPTALY OROPEZA CONDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.631.763 y V-10.954.624, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 10/05/2001, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el acta N° 169 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) la niña permanecerá bajo la custodia de su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de mutuo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 BS) mensuales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, treinta y uno (31) de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ


LCD/MD/Brey*