REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000677
ASUNTO : NP01-S-2014-000677
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de enero 2014 para oír al imputado YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970 de 43 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, MATURIN ESTADO MONAGAS, y en el sector la cañada de la puente calle principal, casa Nº.- 43, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 44, ORDINAL 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 86 del Código Penal, con las agravantes del 77, ordinal 1° 5° 8°,14 ejusden, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente los
DE LOS HECHOS.
1.-Acta de investigación Penal de fecha 18 de enero 2014 que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- PSEM –CCPRN-EPC-0025-14 de fecha 18-01-14 remiten en calidad de detenido al ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824 y demás actuaciones anexas.
.- Acta Policial de fecha 18 de enero 2014, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales donde funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Monagas, Estación Caripe, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824 al verificar de que se trataba de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: “…recibí instrucciones del jefe de los servicios que me trasladara a la calle sucre específicamente frente a la Iglesia Evangélica “Chadday” , ya que al parecer se encontraba un ciudadano en compañía de una niña en actitud sospechosa…al llegar al sitio visualicé a un ciudadano en compañía de una niña en actitud sospechosa…se le preguntó a la niña que parentesco tenía con el ciudadano presente y la misma manifestó ser su sobrina de igual forma se le preguntó al ciudadano si tenía autorización para andar con la menor y contestó que no… presentó síntomas de estar quebrantado de salud y se le prestó la colaboración hasta el hospital de la localidad y fue atendido por la galeno… quien le diagnosticó sintomatología no compatible con enfermedad…y se puso agresivo…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad Omitida) de conformidad con la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos como progenitora de la niña de 11 años víctima (identidad omitida). “… mi hija estaba desaparecida desde el 14-01-2014…yo había puesto la denuncia en la C.I.C.P.C.…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales realizada a la niña de 11 años de edad (identidad omitida), quien expuso: “El día Lunes 13-01-14 y martes 14-01-14, aproximadamente a eso de las 10 :00 horas de la mañana mi tío jonny llegó al colegio donde estudio y cuando yo lo vi salir hablar con él, el me decía que me esperaba en la panadería “Angie”, frente al Terminal de pasajeros, el día Martes yo salí de clases, me puse a lavar el baño porque mi tía (SE OMITE IDENTIDAD), tenía ganas de ir hacer sus necesidades, al rato me fui a jugar con unas amigas pero como la puerta estaba cerrada, decidí ir a la panadería, al llegar allá mi tío ya me estaba esperando , y me dijo tienes que irte conmigo para que te cierres y yo le pregunté que me iba a cerrar, que como habíamos tenido relaciones necesitaba irme por 15 días para estar como antes, nos fuimos al Terminal agarramos un autobús paras las cocuizas de orocual de los mangos, a la casa de una gente que él les dice los abuelos cristianos, allí nos quedamos y tuvimos relaciones en la noche , el otro día nos fuimos a las toscana a la casa de un amigo de él y allí no tuvimos relaciones , ya que mi mamá lo llamó, el siguiente día nos vinimos a San Antonio y nos quedamos en un hotel , después que las señoras nos dieron una habitación entramos, y él empezó a besarme en la boca, cuello, pecho, y allá abajo (vagina), al rato me penetró cosa asquerosa, en la tarde nos fuimos a un río que se llama colorado y luego nos regresamos al hotel, al rato tuvimos relación, después, yo me paré me lavé y me acosté en otra cama, eso el jueves y ayer viernes salimos a la plaza y al llegar me dijo un poco de cosa que yo tenía que decir por cualquier problema, después nos fuimos al hotel nos bañamos y salimos para cambiarnos, conseguimos ropas nos cambiamos y fuimos a la iglesia a pedirle a Dios hasta que llegó la Policía y nos trajeron aquí…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18-01.2014, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, realizada la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), de 62 años de edad (identidad Omitida) de conformidad con la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: “ Siendo las 3:00 pm del jueves 16-01-14 me encontraba en la casa donde tengo un restauran y alquilo unas habitaciones cuando llegó un señor que se apellida JARAMILLO en compañía de una niña y me dijo que necesitaba una habitación para que su hija descansara un rato ya que estaban haciendo diligencias de unos documentos en la escuela … me preguntó en cuanto salía la habitación le dije que en 200 bolívares , y la niña dijo que sean 200 bolívares porque es lo que tiene mi papá, pero canceló 194 bolívares , le dije que estaba bien porque tenía a la niña, en la tarde me dijo que no se podía ir porque buscó a los profesores (SE OMITE IDENTIDAD), los mismos trabajaban en la institución y eran los que podían darle los documentos… le dije que estaba bien que desocupara la habitación el otro día ….”
.- Constancia de atención Médica, suscrita por la DRA. DELIMAR MOTA, Hospital de San Antonio de Capayacuar quien evaluó al Ciudadano aprehendido: YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824: “…Sintomatología no compatible con enfermedad…”.
.-Comprobante de la denuncia realizad por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad Omitida) de conformidad con la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales de fecha 15-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación “A” Maturín. Hora 3:40 pm.-
.- Riela al Folio once (11) Orden de Averiguación Penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, de fecha 17-01-14
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 039 de fecha 18 de enero 2014, que riela al folio quince (15) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe . Donde identifican el sitio del suceso tipo Cerrado.
.- Informe médico legal de fecha 18-01-2014 que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales suscrito por el Experto Médico Forense DR. CARLOS LEOPARDI WEKY adscritos al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Caripe hace constar que del interrogatorio la víctima niña de 11 años refiere queso tío es santero y la hacía desnudarse y tenían relaciones sexuales, porque el muerto dijo que era hasta los 11 años. Del Examen Ginecológico: Membrana himenial con bordes desgarrados hasta la base a las 9 en sentido horario , bordes perfectamente cicatrizados, de tono relajado, salida de flujo de aspecto grumoso y color blanquecino.
DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 44, ORDINAL 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 86 del Código Penal, con las agravantes del 77, ordinal 1° 5° 8°,14 ejusden, en perjuicio de una niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Incurre en el delito anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos:
2º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
Artículo 77 del código Penal: Son circunstancias agravantes:
1º Ejecutarlo con alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5º.- Obrar con premeditación conocida.
8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa de la ofendida.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio siete (7) y su vuelto que la víctima niña expone de manera clara y circunstanciada como su tío YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, se la llevó desde la fecha 14-01-2014, bajo engaño para mantener relaciones sexuales con ella. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales determina el experto forense que la misma arrojó una DEFLORACION ANTIGUA CON TONO RELAJADO. Se verifica además que la víctima del interrogatorio forense, informa que su tío era Santero y la desvestía para tener relaciones sexuales con ella.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824 ha sido probablemente el autor de la presunta comisión.
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una Niña cualquiera que sea su edad, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos ala víctima que lo padece las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable por la edad y siendo el autor un pariente consanguíneo, es un hecho aborrecible desde todo punto de vista permitir que un adulto tenga sexo con una niña, niño, adolescente va contra la moral, las buenas costumbres y descompone la saciedad y el buen orden de la familia.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- referir a la víctima a un centro especializado de violencia de género para que sea tratada y orientada. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 42, numeral 2º encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del 77, ordinal 1° 5° 8°,14 ejusden, en perjuicio de una niña de 11 años de edad en perjuicio de la víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE SE PODRÍA LLEGAR A IMPONER LA CUAL SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO A LOS DIEZ AÑOS, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada SEXUALMENTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, por su tío materno, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Eiusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código penal Venezolano se acuerda la Prueba anticipada para que la niña víctima de 11 años (identidad omitida) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la niña pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 18-01.-2014. y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día 30 de enero 2014, a las 2:00 horas de la tarde, y seguirá todo conforme al código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970 de 43 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, MATURIN ESTADO MONAGAS, y en el sector la cañada de la puente calle principal, casa Nº.- 43, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 44, ORDINAL 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 86 del Código Penal, con las agravantes del 77, ordinal 1° 5° 8°,14 ejusden, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 1º.- Ordenar una experticia BIOPSICOSOCIAL a la víctima Adolescente para la fecha 7 de febrero 2013, a las 8:30 horas de la mañana, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de género de la Circunscripción Judicial Monagas, 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º Y parágrafo primero, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado. QUINTO. Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia para el día, JUEVES 30 DE ENERO DE 2014 ALAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad. SEXTO: Se acuerda la práctica de la experticia médica psiquiatrita, ante el hospital DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY. SEPTIMO: Se acuerda una experticia Bio-Psico- Social- Legal a la victima del presenté asunto penal, ante el equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal con competencia en delitos de violencia contra la mujer miércoles 22-01-2014. Ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. OCTAVO: De conformidad con lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda corregir la foliatura a partir del folio diez (10), ya que se observó que se inobservó por el Órgano policial el folio once (11) que bien corresponde a la Orden de Averiguación Penal que ordenó la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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