REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005258
ASUNTO : NP01-P-2011-005258

SENTENCIA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 03-06-2011 por ante la Policía del Estado Monagas Estación Libertador, en virtud de una denuncia interpuesta por la Ciudadana: Isabel Maria Pérez Chaurán, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.803.202, de 33 años de edad, residenciada en la calle principal , casa sin número, sector Pablo Rojas, Temblador del Municipio Libertador, estado Monagas, quien expuso: “…que se encontraba en su residencia, se presentó su ex pareja ARGENIS HERRERA en estado de ebriedad, entró y comenzó a reclamarle por un dinero que le había dado para comprarle unas cosas a sus hijas, comenzó a ofenderla, le dio dos empujones y la sacó a la calle; desde tres meses antes se mudo al lado de la casa de su madre y le ha hecho la vida imposible y cada vez que toma comienza a molestarla, por lo que decidió denunciarlo…” .

SEGUNDO En fecha 03-06-2011 ante la denuncia formulada el Órgano receptor de la denuncia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia aprehenden al ciudadano y el Ministerio Público lo presentó ante el Juzgado de control Correspondiente, quien le impuso Medidas de Protección y seguridad a favor de la denunciante y lo impuso de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende de las actas procesales.

TERCERO: Riela al folio quince (15) de las actas procesales Examen Médico Legal practicado a la víctima, donde el experto médico forense.

RELACION DE HECHO Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2011-005258 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-1747-2011 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de violencia física, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que la ciudadana que denuncia tales hechos, a pesar de que se realizó la Evaluación Médica, la misma no arrojó lesiones que calificar que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, que nos pudiese dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, No obstante el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden de las actas procesales: que la ciudadana que denuncia tales hechos, a pesar de que se realizó la Evaluación Médica, la misma no arrojó lesiones que calificar que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, que nos pudiese dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º,del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, que dicta: A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ARGENIS JOSE HERRERA APARAICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.212.535, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20-12-1970, domiciliado calle piar, casa n 08, sector Guayabal de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-004745, que se le sigue al ciudadano: ARGENIS JOSE HERRERA APARAICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.212.535, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20-12-1970, domiciliado calle piar, casa n 08, sector Guayabal de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: ARGENIS JOSE HERRERA APARAICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.212.535, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20-12-1970, domiciliado calle piar, casa n 08, sector Guayabal de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA