REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000430
ASUNTO : NP01-S-2014-000430


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO MUDARRA, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/12/2012, según se evidencia del Acta Policial de fecha 10/01/2014 inserta al folio tres (03), en la cual los funcionarios armando José Barrio y Manuel Cabrera, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Municipio Acosta, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO MUDARRA, luego de haber recibido información por parte un ciudadano quien se identificó como José San Martín, quien manifestó que en la Población de El Rincón se encontraba un ciudadano agrediendo a su madre, quien posteriormente fue se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), señalando ésta que su hijo de nombre Roberto Blanco la había amenazado con golpearla y con quemar la casa con ella dentro.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 10:20 a.m, horas de la mañana del día viernes 10-01-14, me encontraba en mi casa ubicada en la calle Romulo Gallego, casa sin numero, del Rincón, Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presento mi hijo ROBERTO CARLOS BLANCO, en estado de ebriedad (…) comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas amenazándome de que me iba a pegar, rompiendo las conexiones eléctricas de la casa (…) amenazando con quemar la casa con el gas de la bombona conmigo dentro, viendo la actitud de ROBERTO con mi persona, le pedí ayuda a un vecino de nombre JOSE SAN MARTIN, de que fuera a la policía y vinieran a buscar a ROBERTO (…). (Sic).
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN MARTÍN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 10:20 a.m, horas de la mañana del día viernes 10-01-14, me encontraba cerca de la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ubicada en la calle Romulo Gallego, casa sin numero, del Rincón, Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presento el hijo de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) de nombre ROBERTO CARLOS BLANCO, en estado de ebriedad (…) comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, y amenazando con agredir físicamente a la señora (SE OMITE IDENTIDAD), rompiéndole las conexiones eléctricas de la casa (…), y diciéndole que iba quemar casa con la ciudadana dentro, viendo la actitud de ROBERTO con su mamá me traslade hasta la policía del Rincón, a notificarle a los funcionarios policiales de lo que ROBERTO le estaba haciendo a su mamá (…). (Sic).
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 024, practicada por los funcionarios José Cariaco y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Rómulo Gallego, casa sin número, Sector El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que siendo aproximadamente las 10:20 a.m. horas de la mañana del día viernes 10-01-14, se encontraba en su casa ubicada en la Calle Rómulo Gallego, casa sin número, Sector El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presentó su hijo de nombre ROBERTO CARLOS BLANCO, en estado de ebriedad y comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas amenazándola con pegarle y con quemar la casa con el gas de la bombona con ella dentro, por lo que viendo la actitud de su hijo le pidió ayuda a un vecino de nombre José San Martín de que fuera a la policía, circunstancia éstas que fueron corroboradas por este ciudadano, tal como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual el ciudadano José Francisco San Martín, señaló que aproximadamente las 10:20 a.m. horas de la mañana del día viernes 10-01-14, se encontraba cerca de la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ubicada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin numero, de El Rincón, Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presentó el hijo de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) de nombre Roberto Carlos Blanco, en estado de ebriedad y comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, y a amenazarla con agredirla físicamente y con que iba quemar casa con ella dentro, por lo que viendo la actitud de Roberto con su mamá se trasladó hasta la policía de El Rincón, a notificarle a los funcionarios policiales de lo que Roberto le estaba haciendo a su mamá; aunado a que, también consta como elemento de convicción la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determina la existencia y características del sitio señalado por la víctima, donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio once (11). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO MUDARRA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO MUDARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.966.941, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1975, natural de Caripe Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Dosmelys Mudarra (V) y de Miguel Antonio Blanco (V), residenciado en: CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA S/N, SECTOR EL RINCÓN, MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, A 3 CASAS SUBIENDO DE LA MEDICATURA TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se ordena la realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO MUDARRA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ