REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000262
ASUNTO : NP01-S-2013-000262

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (año 2005 ó 2006 aproximadamente), en perjuicio de la una niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, en su disposición final única estableció su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

Ahora bien, observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir para el año 2006, fecha en la cual no se había publicado en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en actas una orden de aprehensión que si bien fue dictada por estos Tribunales Especializados, se puede verificar del contenido de las actuaciones, que se trata de un hecho punible que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial en referencia, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de estos hechos.
Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Penales Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, a los fines de la distribución del presente asunto, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declina la competencia ante un de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA