REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000524
ASUNTO : NP01-S-2013-000524

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA, de nacionalidad venezolano, natural de Bajo Grande de Caicara Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/09/1977, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.173, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, DEL CASERÍO BAJO GRANDE, CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 18/06/2013.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 42, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia común interpuesta por la víctima, la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/06/2012, por ante la Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01) y vuelto de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso:
Bueno comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MOTA MOZA, quien utilizando la fuerza, abusó sexualmente de mi persona, el es mi padrastro, la vez me agarró por la fuerza y me metió para el cuarto y abusó de mi, la segunda vez hizo lo mismo, el estaba tomando. Es Todo. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, HORA Y FECHA DEL HECHO QUE ACABA DE NARRAR? Contesto: La primera vez fue el año pasado, en el mes de Noviembre, no recuerdo la hora, ocurrió en mi casa (…) la segunda vez fue en mi casa otra vez, no recuerdo la fecha, fue en horas de la noche. (Sic)
2.- Riela al folio trece (13) Inspección Técnica Nº 517, de fecha 05/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PABLO ROJAS y CARLOS RONDÓN, adscritos al Área Técnica y el Área de Investigaciones, respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, quienes denominaron la existencia características del sitio del suceso.
3.- Riela al folio dieciséis (16) acta de entrevista rendida en fecha 06/06/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno una alumna mía de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), me comentó que su padrastro había abusado de ella, esto y que fue el año pasado…ella me dijo que su mamá salió y la dejó sola con ese tipo, él y que la agarró y le tapó la boca (…) luego después de este hecho volvió abusar de ella, su mamá estaba borracha se quedó dormida y el la volvió a agarrar y abuso de ella (…). (Sic)
4.- Riela al folio diecisiete (17) acta entrevista rendida en fecha 06/06/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó:
Bueno resulta ser que mi sobrina (SE OMITE IDENTIDAD), me dijo el alo pasado que le tenía miedo al marido de su mamá, que llaman JOSE GREGORIO MOTA, que no quería ir para allá se ponía a llorar y nerviosa, hasta que la encontré hablando con su mamá (SE OMITE IDENTIDAD) y ella le decía que ese tipo le tocaba las piernas, cuando su mamá estaba borracha dormida. Es todo. (Sic)
5.- Riela al folio dieciocho (18) entrevista rendida en fecha 06/06/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó:
Bueno hablé con mi ahijada de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), ya que supe de ella no se quería ir con su mamá, para bajo grande y ella me dijo que el marido de su mamá abusaba de ella, me dijo que la primera vez que abusó de ella, su mamá había salido y la dejó sola con ese tipo, él la agarró le tapó la boca y abusó de ella (…). (Sic)
6.- Riela al folio diecinueve (19) acta entrevista de fecha 06/06/2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó:
Bueno a mi casa llegó una comisión de este cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a buscar a mi marido de nombre JOSE GREGORIO MOTA, quien según abusó de mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de doce años de edad, pero yo no se nada de eso, ella no pasa el día en mi casa, ya que yo vivo sola con mi marido, en bajo grande, ella vive en casa de su papá en la población de Caicara, Estado Monagas, es todo. (Sic)
7.- Riela al folio veintidós (22) que conforman la presente causa, Informe Medico Legal Nº 211, de fecha 05/06/2012, practicado por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con perforación antigua a las 3 y 7 según la aguja del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfinter anal normotónico sin laceración (…).
8.- Riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) que conforman la presente causa, Informe Psicológico de fecha 05/06/2012, practicado por el Psicólogo Clínico Elkin Abril Gil, adscrito a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
(…) DIAGNÓSTICO: Se encuentra expuesta a episodios de violencia de género, la violencia es utilizada es violencia Sexual, Psicológica, amenaza. Bloqueo afectivo comporta mental. Alteraciones del sueño. Depresión (…).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito ante mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 12 años (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta al folio doce (12) de las actuaciones, que el ciudadano José Gregorio Mota Moza, quien es su padrastro, utilizando la fuerza abusó sexualmente de ella, indicando además que la vez la agarró por la fuerza y la introdujo para un cuarto y abusó de ella, la segunda vez hizo lo mismo; señaló que la primera vez fue el año pasado en el mes de noviembre, y la segunda vez fue en su casa en horas de la noche no recordando la fecha exacta, relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 211, de fecha 05/06/2012, practicado por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio veintidós (22) de las actas procesales, el cual señaló la adolescente víctima que su padrastro abusó de ella, y constatando la referida profesional de la medicina que ésta presentó himen anular con perforación antigua a las 3 y 7 según la aguja del reloj, aunado a ello, se aprecia de las actuaciones que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) Informe Psicológico practicado por el Psicólogo Clínico Elkin Abril Gil a la adolescente víctima donde deja constancia que la misma presenta entre otras cosas, depresión, alteraciones de sueño, derivado a una presunta agresión sexual; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos que hayan presenciado u observado tales hechos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, desestimándose con estas consideraciones lo argumentado por la Defensa Pública.
En ese mismo orden de ideas, rielan en las actas procesales entrevistas rendidas por las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 16), (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 17), (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 18), y (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 20), quienes de manera referencial y conteste aportan a la Fiscalía del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvieron conocimiento de los hechos que se investigan, indicando la primera de las mencionadas que una alumna de ella de nombre (Identidad Omitida), le comentó que su padrastro había abusado de ella, que eso ocurrió el año pasado que su mamá salió y la dejó sola con ese tipo, él y que la agarró y le tapó la boca, luego de este hecho volvió abusar de ella una vez que su mamá estaba borracha y se quedó dormida, y él la volvió a agarrar y abuso de ella. Del mimo modo, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) indicó que su sobrina de nombre (Identidad Omitida), le manifestó el año pasado que le tenía miedo al marido de su mamá, que llaman José Gregorio Mota, y que no quería ir para allá, se ponía a llorar y nerviosa, hasta que la encontró hablando con su mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y ella le decía que ese tipo le tocaba las piernas, cuando su mamá estaba borracha dormida; siendo esta información corroborada con la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló que habló con su ahijada de nombre (Identidad Omitida), ya que supo de ella no se quería ir con su mamá, para Bajo Grande y ella le dijo que el marido de su mamá abusaba de ella, le manifestó que la primera vez que abusó de ella, su mamá había salido y la dejó sola con ese tipo, él la agarró le tapó la boca y abusó de ella. Por su parte la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), indicó que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a buscar a su marido de nombre José Gregorio Mota, porque según abusó de su hija de nombre (identidad omitida); obteniéndose con estas entrevistas información suministrada por la adolescente víctima a las ciudadanas entrevistadas, y corroborándose con esto lo manifestado por la misma, en relación a que le informó lo sucedido a su tía (SE OMITE IDENTIDAD), su profesora (SE OMITE IDENTIDAD), su tía (SE OMITE IDENTIDAD) y a su mamá (SE OMITE IDENTIDAD).
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que el imputado de autos constriño, mediante el empleo de la violencia, a la adolescente víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 ordinal 2 ejusdem, al ser el imputado familiar de la niña víctima, motivo por el cual podría influir en la víctima y poner en peligro la investigación, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA, de nacionalidad venezolano, natural de Bajo Grande de Caicara Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/09/1977, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.173, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, DEL CASERÍO BAJO GRANDE, CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme alo previsto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia para el día, VIERNES 24 DE ENERO DE 2014 ALAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de este Estado a objeto de que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA