REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000001
ASUNTO : NP01-S-2014-000001


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31/12/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) suscrita por el funcionario Gabriel González, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, luego de que se presentara una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) manifestando que éste, quien es su hermano, la había agredido física y verbalmente.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de ayer Lunes 30-12-2013 aproximadamente a las 8:30 de la noche me encontraba en mi cuarto (…) cuando se presento mi hermano de nombre FREDY VASQUEZ, diciéndome que cortara la llamada que quería hablar conmigo, cuando deje de hablar por teléfono me empezó a insultar y decirme groserías me dijo mama huevo coño e tu madre estúpida, y fue cuando me dio un golpe en la cara, me apretó los brazos fuertes y no me quería soltar(…). (Sic)
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 515 de fecha 30/12/2013, practicada por los funcionarios Júnior Sanabria y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Puño de Oro, El Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachourt, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Moderadas.
Del mismo modo, riela acta de denuncia inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, interpuesta en fecha 30/12/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi hermano de nombre: FREDDY JOSE VASQUEZ ORTEGA (…) resulta que el día de hoy 30-12-2013 aproximadamente a las 8:30 de la noche me encontraba en mi cuarto hablado por teléfono con mi novio , cuando se presento mi hermano diciéndome que cortara la llamada que quería hablar conmigo, cuando deje de hablar por teléfono me empezó a insultar y decirme groserías y me dio golpes en varias partes, me apretó los brazos fuertes todo esto ocurrió dentro de mi cuarto(…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 30-12-2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche cuando se encontraba en su cuarto se presentó su hermano de nombre Fredy Vásquez diciéndole que cortara la llamada que quería hablar con ella, cuando dejó de hablar por teléfono empezó a insultarla y decirle groserías, luego le dio un golpe en la cara y le apretó los brazos fuertemente; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Elías Bachourt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó contusión excoriada en mucosa labial superior, edema en mejilla derecha y contusión equimótica en ambos brazos y antebrazos; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA de la residencia de la víctima, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Experticia Biosocial Legal al ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. Por último se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” de esta localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos y su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo niega por no ser procedente en este procedimiento especial, el cual debe regirse por las normas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.515, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 15-12-1978, estado civil viudo, de profesión u oficio Ingeniero de Petróleo; hijo de Luz Ortega (V) y Pedro Vásquez (V), residenciado en: CAMPO RESIDENCIAL MORICHAL, PDVSA, MORICHAL SUR DE MONAGAS, SEDE PDVSA MORICHAL, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA de la residencia de la víctima, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La practica de una Experticia Biosocial Legal al ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” de esta localidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA