REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000009
ASUNTO : NP01-S-2014-000009
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha primero de enero del año dos mil catorce, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre FERNANDO RAFAEL BARRIOS, quien abuso sexualmente de mi hija de nombre (…) de nueve años de edad, ella llego llorando a donde yo me encontraba y me dijo que su papa Fernando Rafael Barrios, había abusado de ella, que le quito la ropa y empezó a besarla, le daba con el pene en sus partes intima y me dijo que le dolía (…). (Sic)
2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la niña víctima de autos, inserta al folio dos (02).
3.- Acta de entrevista inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), rendida por la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día primero (01) de Enero del año 2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba en mi casa durmiendo con mis hermanos y llego mi papá borracho, después cuando se acostó empezó a abrazarme y a tocarme por la totona (VAGINA), yo le dije que me dejara quieta y se acostara en su cuarto y empezó a bajarme los pantalones y la bluma, luego me beso y metía su lengua en mi boca, después me jurungaba la totona (VAGINA) con el piripicho (PENE) y cuando mi hermano se movió y mi papá se fue para su cuarto y se lo dije a mi mamá (…). (Sic)
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, correspondiente a las prendas de vestir que utilizaba la niña víctima al momento de suceder los hechos.
5.- Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 02, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Manuel Koying, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle 06, casa S/N, Sector 24 de Junio, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS” (…)”. (Sic).
6.- Acta de entrevista inserta al folio trece (13), rendida por el niño de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata de este Estado en fecha primero (01) de Enero del año 2014, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno yo estaba acostado y veo que me papa de nombre FERNANDO BARRIOS, tenia a mi hermana (…), agarrada por el cuello y le decía, que si le decía a mi mama, le iba a pasar algo, yo seguí acostado en mi cama (…) (Sic)
5.- Informe forense S/N, de fecha 01/01/2014, inserto al folio dieciséis (16), suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Interrogatorio: Refiere que su papá abusó de ella y le introdujo el piripicho allá abajo (...). Ginecológico: Signos de irritación vulvar, labios menores. Himen anular con desfloración reciente al las 7. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Esfínter tónico; pliegues conservados. Conclusiones: Ginecologico: - Desfloración reciente. -Signos de trauma reciente (…). (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito ante mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya edad puede corroborarse con la copia fotostática simple del acta de nacimiento inserta al folio dos (02); en el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, que el día 01/01/2014 como a las 05:00 horas de la mañana estaba en su casa, durmiendo con sus hermanos cuando llegó su papá borracho, se acostó y empezó a abrazarla y a tocarle por su vagina, ella le pidió que la dejara quieta y se acostara en su cuarto y él empezó a bajarle los pantalones y la bluma, los cuales fueron colectados por el Órgano de Investigación Penal según se evidencia de registro de cadena de custodia de evidencias física (folio 09), luego la besó y le introducía la lengua en su boca, después le jorungaba la vagina con su pene y cuando su hermano se movió su papá se fue para su cuarto, relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por la Médica Legalista, según se observa del Informe Medico S/N de fecha 01/01/2014, suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio dieciséis (16) de las actas procesales, a quien indicó haber que su papá abusó sexualmente de ella y le introdujo el pene allá abajo, y arrojando además el mismo como resultado del examen ginecológico signos de irritación vulvar, labios menores, himen anular con desfloración reciente a las 7, pliegues conservados, y como conclusiones desfloración reciente y signos de trauma reciente, lo cual corrobora lo manifestado por la niña víctima. Del mismo modo, las circunstancias narradas por la niña víctima, coinciden con lo manifestado por su hermano de once años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio trece (13) de las actuaciones, toda vez que éste manifestó que el día 01/01/2014 como a las 05:00 horas de la mañana estaba acostado y vio que su papá de nombre Fernando Barrios, tenía a su hermana agarrada por el cuello y le decía que si le decía a su mamá le iba a pasar algo; en el sentido de que éste observó a su papá en el lugar y hora en que presuntamente ocurrieron los hechos ejecutando actos de amenaza y violencia en contra de su hermana, quien posteriormente le indicó que el mismo había abusado de ella. En este mismo orden de ideas, riela en las actas procesales, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (folio 01), madre de la niña víctima, quien de manera referencial aporta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando su hija de nueve años de edad, llegó llorando a donde ella se encontraba y le dijo que su papá de nombre Fernando Rafael Barrios, había abusado de ella, que le quito la ropa y empezó a besarla, le daba con el pene en su parte íntima y le dijo que le dolía.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa pública, en primer lugar, en relación que existe una incongruencia entre lo manifestado por la niña víctima, donde la misma refiere, al igual que su progenitora, que en ningún momento su representado la amenazó y como se puede verificar en el folio 13 riela una entrevista a su hermano de 11 años de edad el cual refiere que si le decía a la mamá le iba a pasar algo, considera este Tribunal que no existe tal incongruencia, toda vez que ni la niña ni su progenitora negaron que el imputado hubiera amenazado a la niña víctima, lo cual se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), específicamente a la lectura de la décima pregunta realizada por el funcionario receptor de la misma, donde se le interroga si la niña le llegó a manifestar que el ciudadano que denuncia la amenazó o la golpeó para cometer el hecho, a la cual ésta respondió que la niña no le había dicho nada, lo cual a todas luces no resulta contradictorio, toda vez que la referida ciudadana lo que aseguró fue que no había recibido información al respecto por parte de su hija, no que ello no había ocurrido. De igual forma a la niña víctima se le interrogó si su agresor la había amenazado con algún objeto en específico, a lo que ésta respondió que no, sin embrago esta pregunta y la respuesta dada por la niña no pueden considerarse como una incongruencia, cuando el funcionario receptor de la entrevista interroga de manera específica si fue amenazada con algún objeto, y es esto lo que niega la niña víctima.
Del mismo modo, alega la defensa que entre su representado y la progenitora de la niña no existe una armonía, ya que la misma refirió que están separados, lo que causa suspicacia y considera que pudiera ser utilizada esa situación para perjudicar a su defendido, situación ésta que a criterio de quien decide carece de sustento alguno, no habiendo en las actuaciones, hasta este momento procesal, elemento alguno que haga presumir, o corrobore tal alegato; en consecuencia lo procedente es desestimar el mismo. En relación a que estamos en una etapa insipiente del proceso, y el legislador es muy claro al manifestar que todas las personas que estén sometidas aun proceso penal deben estar en libertad, observa este Tribunal que si bien el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que también señala, que existen excepciones establecidas en ese mismo Código, de lo cual se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza de cada caso, dichas excepciones, tienen además base constitucional, específicamente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”, y esas razones emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas Cautelares para el imputado. De igual modo, cabe destacar que la imposición de esa medida de privación preventiva de libertad, nace como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa Pública. Y así se decide.
Por último, se niega la solicitud de la defensa, en relación a que se practique una experticia biopsicosocial legal, de conformidad con el articuló 122 de la ley especializada, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo ello con el único propósito, de llegar a la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte directa en este proceso, instándose a la Defensa a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 ordinal 2 ejusdem, al ser el imputado familiar de la niña víctima, motivo por el cual podría influir en la víctima y poner en peligro la investigación; desestimándose los alegatos de la defensa en este sentido, y en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por ésta, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. SILIS MARÍA TIENO, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 09 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 09 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 10 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide. Del mismo modo, se acuerda la práctica de una experticia Biopsicosocial Legal a la niña víctima, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, indocumentado, nacido en fecha 03-01-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 24 de Junio, calle 06, casa número 272, Punta de Mata Estado Monagas, detrás del “Simoncito”, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, ordenándose instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 09 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 10 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia Biopsicosocial Legal a la niña víctima, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA