REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000855
ASUNTO : NP01-S-2014-000855


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS GILBERTO FUQUEN RAMÍREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado o la medida solicitada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/01/2014, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre: CARLOS FUNQUE, ya que el día de hoy Jueves 23/01/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, me empujo para evitar que entrara para una casa que es propiedad de un hermano mío (…) ya que estaba en compañía de un auxiliar de topografía de la Alcaldía de este Municipio, para realizar la verificación de linderon de esa residencia (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, no presentó lesiones aparentes que describir.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida en fecha 23/01/2014 por el ciudadano HUGO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día de hoy jueves 23/01/2014, encontrándome en labores inherentes a mi trabajo me traslade en compañía de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), hacia la calle Rivero (…) a fin de realizar la verificación de linderos de dicha vivienda, y al llegar a la mencionada vivienda, un señor que habita en esa casa nos abrió la puerta, y yo al notificarle el motivo de mi presencia, el mismo agredió a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), empujándola con la fuerza física (…). (Sic)
Riela inserta acta policial al folio ocho (08) suscrita por los funcionarios Douglas Lizardi y Guillermo Sumosa, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS GILBERTO FUQUEN RAMÍREZ, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y se trasladaran al lugar del suceso a realizar la correspondiente Inspección Técnica.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 048, practicada por los funcionarios Douglas Lizardi y Guillermo Sumosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: La Calle Rivero, Sector Centro, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) en relación a que el día Jueves 23/01/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó en la residencia de su hermano ubicada en la Calle Rivero, Sector Centro, Municipio Caripe, Estado Monagas, en compañía de un auxiliar de topografía de la Alcaldía de este Municipio, y fue recibida por un ciudadano de nombre Carlos Funque y éste la empujó para evitar que ella entrara para la casa, para realizar la verificación de linderos de esa residencia, lo cual quedó corroborado con lo señalado por el ciudadano Hugo Malavé, quien presenció los hechos e indicó que el día jueves 23/01/2014, encontrándose en labores inherentes a su trabajo se trasladó en compañía de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), hacia la Calle Rivero, Sector Centro, Municipio Caripe, Estado Monagas, a fin de realizar la verificación de linderos de dicha vivienda, y al llegar a la mencionada vivienda, y un señor que habita en esa casa les abrió la puerta, y al notificarle el motivo de su presencia, el mismo agredió a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), empujándola con la fuerza física; aunado a ello, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 048, cursante al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Del mismo modo, considera quien aquí decide oportuno señalar, que si bien es cierto de la evaluación practicada a la víctima por la Médica Legalista, se desprende que para el momento de la mismo ésta no presentó lesiones que describir, el tipo de lesiones que señala la víctima haber recibido, dependiendo de la fuerza que aplique el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya sido sometida a sufrimiento físico. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por lo que la acción presuntamente ejecutada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto los alegatos formulados por la Defensa Privada, no se encuentran sustentados hasta este momento procesal, toda vez que no cursa elemento alguno que permita corroborar los mismos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, considerando la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del Imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano CARLOS GILBERTO FUQUEN RAMÍREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada, toda vez que se desprende de las actas procesales que el imputado de autos fue aprehendido por el órgano competente dentro del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se dirigen a la residencia del mismo a la realizar la inspección técnica del sitio del suceso, y éste los recibe de manera voluntaria, actuando los funcionarios bajo los previsiones de la referida norma, por lo que no era necesaria la orden judicial referida por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS GILBERTO FUQUEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.797, de 69 años de edad, por haber nacido en fecha 20-02-1946, estado civil casado, de profesión u oficio investigador Innovador, hijo de Anastasia Ramírez (F) y Tadeo Fuquen (F), residenciado en: CALLE RIVERO, NUMERO 10, SECTOR CENTRO, FRENTE A LA CARPINTERÍA DE LOS HERMANOS ACUÑA, CARIPE ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano CARLOS GILBERTO FUQUEN RAMÍREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA