REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000260
ASUNTO : NP01-S-2013-000260


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.788, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en: Calle Los Algarrobos, casa S/N, a una de la cancha Los Algarrobos, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 11/04/2013.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. Cursa al Folio Uno (01) Denuncia Común de fecha 01/09/2009, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por ante la Sub Delegación de Temblador, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso:
Vengo a denunciar que mi marido de nombre LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, abusó sexualmente de mi hija (…) de 12 años de edad, eso es todo (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, como se enteró del hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Por el comportamiento de la niña en casa de mi mamá, que la regañaba y ella salía a la calle corriendo para que no la llevara a casa de su papá, se perdía de la casa y salía a buscarla y hace como veinte días mi hija me dijo que su papá abusaba de ella cuando yo no estaba en la casa”. TERCERA: ¿Diga Usted, explique detalladamente que le manifestó su hija con relación al hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Que su papá la metía en el cuarto, le tapaba la boca, la acariciaba y empezaba a abrazarla a quitarle la ropa y sostenía relaciones sexuales con ella y la amenazaba que si hablaba, le iba a pegar, que le iba a comprar todo lo que ella quisiera, a cambio de que no dijera nada (…). (Sic)
2. Cursa al folio tres (03) copia de acta de nacimiento, suscrita por el ciudadano Manuel Isidro Gomes Ramos, Prefecto del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, quien hace constar el nacimiento de la víctima en la presente causa.
3. Cursa al folio siete (07) acta de entrevista rendida en fecha 16/09/2009, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, por la adolescente víctima de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Hace como dos meses aproximadamente mi papá de nombre LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, se metió en mi cuarto, donde yo me estaba quitando el uniforme de la escuela y empezó y empezó a tocarme los senos y el trasero, después me empezó a meter los dedos en mi totona y yo le dije que me dejara tranquila y el me dijo que me quedara quieta porque no me iba a pegar, después al pasar los días no recuerdo la fecha, se me metió en mi cuarto, cuando yo estaba durmiendo y empezó a quitarme la ropa y cuando me desperté era porque me estaba quitando la bluma, y él rápidamente me tapó la boca para que no gritara y me amenazó con darme un puño si lo hacía y así me obligó a quitarme la bluma después me metió el pene, después mi mamá y el se dejaron, porque el le pegaba mucho, en el mes de agosto de este año, él llamó a mi mamá para que me llevara para su casa y mi mamá me llevó, junto a mi hermanito de tres año de edad, y después ella se fue, entonces mi papá me mandó a cambiarme la ropa, fue cuando entró y me quitó la ropa y me metió el pene a la fuerza y yo le pellizcaba y lo mordía para que el se bajara, pero no lo hacía, luego en la noche, se metió al cuarto, donde estaba durmiendo y me dijo que me quitara la ropa y me amenazó con pegarme, después me metió el pene y yo lo mordía y le dije que se bajara y fue cuando se bajó y al otro día mi mamá nos fue a buscar, y desde ese día no lo he visto más, y hace unos días el volvió a llamar para que nos llevara para su casa y yo le dije que no quería y fue cuando le conté sobre lo que mi papá me hacía. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en las cuales sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ? CONTESTO: “Yo no recuerdo las fechas, primero fue cuando estaban terminando las clases, en su casa ubicada en la calle Los Algarrobos, casa número 83-13, Barrancas del Orinoco. Estado Monagas y las otras veces fueron en el mes de Agosto, de este año, en su casa” SEGUNDA ¿Diga Usted, anteriormente sostuvo relaciones sexuales con otra persona? CONTESTO: “No, solo cuando mi papá abusaba de mi”. (Sic)
4. Cursa al folio Once (11) Inspección Técnica Nº 412, de fecha 16/09/2009, suscrita por los Funcionarios Luís Cermeño y Luís García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, practicada en: CALLE LOS ALGARROBOS, SECTOR LOS ALGARROBOS, CASA NÚMERO 83-13, BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia que el sitio de suceso resultó ser un sitio CERRADO.
5. Cursa al folio quince (15) Informe Medico Legal Nº 3534, de fecha 17/09/2009, suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a adolescente de doce (12) años de edad, víctima en la presente causa (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo dictamen arrojó como resultados:
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN EVIDENCIAS FISICAS DE LESIONES MAYORES Y MENORES SIN LESIONES.- INTROITO VULBAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 2,9 Y 6 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN RECTAL: SIN LESIONES. (Sic)

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de entrevista rendida en fecha 16/09/2009 inserta al folio siete (07) de las actuaciones, que el ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien es su padre, hacía como dos meses aproximadamente se metió en su cuarto donde estaba quitándose el uniforme de la escuela y empezó a tocarle los senos y el trasero, después empezó a meterle los dedos en su totona, ella le pedía que la dejara tranquila y él le dijo que se quedara quieta porque si no le iba a pegar. Posteriormente al pasar los días, se me metió en su cuarto nuevamente cuando estaba durmiendo y empezó a quitarle la ropa, cuando se despertó era porque le estaba quitando la bluma, él rápidamente le tapó la boca para que no gritara y le amenazó con darle un puño si lo hacía y así la obligó a quitarse la bluma, después le introdujo el pene, después su mamá y él se separaron porque él le pegaba mucho, y en el mes de agosto de ese mismo año, él llamó a su mamá para que la llevara para su casa y su mamá me llevó, junto a su hermanito de tres año de edad, fue entonces cuando su papá la mandó a cambiarse la ropa, y en ese momento entró y le quitó la ropa y le introdujo el pene a la fuerza, a pesar de que ella lo pellizcaba y lo mordía para que se bajara de encima de ella, pero no lo hacía, luego en la noche, se metió al cuarto donde estaba durmiendo y le dijo que se quitara la ropa amenazándola con pegarle introduciéndole nuevamente el pene, ella trató de evitarlo, lo mordía y le decía que se bajara y fue cuando se bajó, al día siguiente su mamá los fue a buscar, y desde ese día no lo vio más, hasta que un día él volvió a llamar para que los llevaran, a ella y su hermanito, para su casa y ella le dijo a su mamá que no quería ir, y fue cuando le contó a ésta sobre lo que su papá le hacía, relato éste que fue corroborado con la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), inserta al folio uno (01) de las actas procesales, en el sentido de que ésta ratificó la forma como obtuvo conocimiento de los hechos narrados por la adolescente víctima, indicando que denunciaba a su marido de nombre LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien abusó sexualmente de su hija de 12 años de edad y que se enteró de esa situación por el comportamiento de la niña en casa de su mamá, porque la regañaba y ella salía a la calle corriendo para que no la llevara a casa de su papá, se perdía de la casa y ella tenía que salir a buscarla, hasta que su hija le dijo que su papá abusaba de ella cuando ella no estaba en la casa, también le indicó que su papá la metía en el cuarto, le tapaba la boca, la acariciaba y empezaba a abrazarla, a quitarle la ropa y sostenía relaciones sexuales con ella y la amenazaba que si hablaba le iba a pegar, también le decía que le iba a comprar todo lo que ella quisiera, a cambio de que no dijera nada.
Del mismo modo, del Informe Medico Legal Nº 3534 de fecha 17/09/2009, inserto al folio quince (15) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado del examen ginecológico que la adolescente víctima presentó himen desflorado antiguamente a las 2, 9 y 6 según esfera del reloj, corroborándose que la misma ha sido penetrada vía vaginal, sosteniendo ésta que sólo ha mantenido relaciones sexuales cuando su papá abusaba de ella, tal como se desprende de la segunda pregunta realizada por el funcionario receptor de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, inserta al folio siete y su vuelto, desestimándose con esto lo argüido por la Defensa en cuanto a que se observó en el Examen Medico Legal que no existió violencia al momento de la práctica del mismo y que la desfloración era antigua, lo cual no dejaba claro si fue su representado o no quien haya sido autor de los hechos, debiendo aclararse que, además de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la evaluación médica fue practicada en fecha 17/09/2009, y la adolescente víctima manifestó en la entrevista rendida en fecha 16/09/2009, que los hechos investigados ocurrieron hacía aproximadamente dos meses, lo cual puede justificar el hecho de que la adolescente no presentara signos de violencia para el momento de la aludida evaluación, aunado a ello la misma manifestó que su agresor sólo le tapaba la boca para que no gritara y la amenazaba con golpearla si decía algo de lo sucedido. Aunado a ello, se aprecia de las actuaciones que riela al folio tres (03), copia fotostática simple del acta de nacimiento de la adolescente víctima, donde se puede apreciar y verificar la edad con la que cuenta la misma para el momento en que sucedieron los hechos, así como al folio al folio catorce (14) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, con la cual se puede constatar que éste es el padre legítimo de la adolescente, toda vez que coinciden los datos de identificación del documento de identidad del imputado con los suministrados en el acta de nacimiento de la víctima. Por último, se puede observar que riela al folio once (11) Inspección Técnica N° 412, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio señalado por la víctima, como el lugar donde ocurrieron los hechos, determinándose con ésta la existencia y características del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, arguye que existen pocos indicios en el presenté asunto por lo que solicita se desestimé la Violencia Sexual, pues lo que podría existir son Actos Lascivos, este Tribunal observa que hasta este momento procesal existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, siendo oportuno señalar que, si bien no consta en las actuaciones entrevistas de testigos que hayan presenciado u observado tales hechos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo; y que además los hechos expuestos por la adolescente víctima encuadran en el delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que ésta manifiesta que en varias oportunidades su padre, ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, le introdujo su pene en la vagina, encontrándose esta conducta sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cual prevé el delito de Violencia Sexual, por lo que no puede sostenerse que los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos encuadren en el tipo penal de Actos Lascivos sugerido por la Defensa Privada, toda vez que éste no implica penetración por ninguna de las vías (vaginal, anal u oral), a diferencia del delito atribuido al imputado de marras. De otro lado, en cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa, relacionadas con diligencias de investigación que considera necesarias para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal lo insta a los fines de acudir al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que el imputado de autos constriño, mediante el empleo de la violencia, a la adolescente víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 ordinal 2 ejusdem, al ser el imputado el padre legítimo de la niña víctima, motivo por el cual podría influir en la misma y poner en peligro la investigación; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.788, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-05-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en: Calle Los Algarrobos, casa S/N, a una de la cancha Los Algarrobos, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada, conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia N° 1040, de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el día MIÉRCOLES 05 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de este Estado a objeto de que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA