REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000864
ASUNTO : NP01-S-2014-000864

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12, 14 y 15 años (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12, 14 y 15 años (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24/01/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo me encontraba en mi escuela cuando salía a las nueve horas de la mañana del día de ayer 23-01-2014; en eso me conseguí a mis amigas de nombre (…), luego nos fuimos a eso de las diez horas de la noche a la casa del señor José Jiménez, cuando llegamos a su casa el señor él nos dio de tomar debidas alcohólicas (anís), luego como a las dos horas de la madrugada me quedé dormida, cuando me desperté como a las diez horas de la mañana del día de hoy 24-01-2014; estaba acostada en la cama del señor José Jiménez, de allí me levanté y me fui con (…), nos fuimos y nos encontramos nuevamente con el señor José Jiménez, donde este señor paro un taxi y nos mandó a las tres para Punta de Mata, luego nos devolvimos para Caicara (…) . (Sic)
2.- Acta de entrevista inserta al folio dos (02) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24/01/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Bueno resulta que el día de ayer jueves 23-01-14, como a las diez de la noche, me fui en compañía de mis dos amigas de nombres (…), hacia la casa del señor José Luís JIMÉNEZ, ya que el mismo en horas de la tarde nos había invitado, para compartir un rato, donde estuvimos tomando, jodiendo y en eso como a las 03:00 horas de la mañana, del día de hoy viernes 24-01-14, vi que el mismo se estaba aprovechando de mi amiga (…), abusando sexualmente de ella, quien se encontraba demasiado ebria (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista inserta al folios cinco (05), rendida por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24/01/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Bueno resulta que el día 23-01-2014, como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa en eso llegaron mis amigas de nombre (…), luego conversamos un rato, como a las 10:00 horas de la noche decidimos ir a la casa del señor José Jiménez, cuando llegamos a su casa el nos dio de tomar bebidas alcohólicas, luego a las 02: 00 horas de la madrugada (…) se quedó dormida, porque estaba muy borracha, en eso el señor José Jiménez, empezó abusar sexualmente de (…) (…). (Sic)
4.- Acta de investigación penal inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Fernando Noriega y Machael Malavé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ luego de recibir entrevista de la adolescente víctima de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y momentos en que se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a practicar la correspondiente inspección técnica.
5.- Al folio cinco (05) riela Inspección Técnica N° 117, practicada por los funcionarios Michael Malavé y Fernando Canova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Sucre, casa S/N, frente a la Licorería El Manantial, Caicara Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS” (…)”. (Sic)
6.- Informe forense S/N, de fecha 25/01/2014, inserto al folio nueve (09), suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Interrogatorio: Refiere que un hombre conocido de sus amigas le dio licor, cigarrillo, no recuerda más nada, sólo lo que refieren las amigas (...). Conclusión: - Desfloración antigua. – Vulvovaginitis por candida (…). Ano Rectal: - Trauma antiguo (…). (Sic)
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio catorce (14) de las actuaciones, correspondiente a las prendas de vestir íntima que utilizaba la adolescente de 12 años de edad al momento de suceder los hechos.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala, en primer lugar la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que como a las nueve horas de la mañana del día de 23-01-2014, luego de salir de su escuela se consiguió a mis amigas de 14 y 15 años de edad (cuyas identidades se omiten, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quienes se fue a eso de las diez horas de la noche a la casa del señor José Jiménez, cuando llegaron a su casa el señor les dio de tomar debidas alcohólicas (anís), luego como a las dos horas de la madrugada se quedó dormida y cuando se despertó como a las diez horas de la mañana del día 24-01-2014, estaba acostada en la cama del señor José Jiménez, de allí se levantó y se fui con sus amigas; siendo esto corroborado con la entrevista rendida por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio dos (02) de las actas procesales, quien indicó que el día jueves 23-01-14, como a las diez de la noche, se fue en compañía de sus dos amigas hacia la casa del señor José Luís Jiménez, ubicada en la Calle Sucre, una pieza de bloque de color rosada con puertas blancas, Sector Centro, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, ya que el mismo en horas de la tarde las había invitado para compartir un rato, allí estuvieron tomando, y como a las 03:00 horas de la mañana del día viernes 24-01-14 vio que el mismo se estaba aprovechando de su amiga (identidad omitida), abusando sexualmente de ella, quien se encontraba demasiado ebria, afirmándolo también de manera conteste la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio tres (03), quien manifestó que el día 23-01-2014 como a las 04:00 horas de la tarde se encontraba en su casa cuando llegaron su amigas, conversaron un rato y como a las 10:00 horas de la noche decidieron ir a la casa del señor José Jiménez, cuando llegaron a su casa él les dio de tomar bebidas alcohólicas, luego a las 02:00 horas de la madrugada su amiga de 12 años se quedó dormida porque estaba muy borracha, y el señor José Jiménez empezó abusar sexualmente de ella.
De la entrevista rendida por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende que la prenda íntima de vestir que utilizaba para el momento en que ocurrieron los hechos fue colectada por el Órgano de Investigación Penal, constando también el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias física (folio 14). Asimismo, se desprende que ésta hace mantiene su declaración al interrogatorio realizado por la Médica Legalista, del cual se desprende que ésta indicó que un hombre conocido de sus amigas le dio de tomar licor y cigarrillos, y que no recordaba más nada sólo lo que refirieron sus amigas, según se observa del Informe Medico S/N de fecha 25/01/2014, suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio nueve (09) de las actas procesales, el cual arrojó como resultado del examen ginecológico esfínter dilatado, pliegues conserva dos, restos de himen anular con laceración antigua a las 6 y 7, flujo vaginal blanquecino, sin signos de trauma reciente, genitales externos acorde a edad.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa pública, en primer lugar, en cuanto a que el hoy imputado no esta incurso en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal toda vez que se denota de la declaración de las adolescentes que las mismas accedieron de manera voluntaria a ir a compartir a la residencia del hoy imputado, considera este Tribunal que esto no desvirtúa la participación del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, toda vez que no se pone en duda, hasta este momento, lo afirmado por la defensa en relación a que las adolescente acudieron de manera voluntaria a la residencia del imputado, sino el hecho de que la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya accedido, también de manera voluntaria, a mantener un contacto sexual con él, tomando en consideración además las edades de las víctimas y el hecho de que la primera de las mencionadas, se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que afecta más aún su capacidad de discernir, circunstancias éstas que fueron narradas por las adolescentes de 12, 14 y 15 años de edad quienes aseguran, en primer lugar que el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ les dio de tomar bebidas alcohólicas en su residencia, y las dos últimas que observaron que el mismo abusaba sexualmente de la adolescente de 12 años, una vez que ésta se quedó dormida por encontrarse demasiado tomada, encuadrando estas conductas en los tipos penales endilgados por la Vindicta Pública.
En cuanto a que se evidencia de la declaración de la victima que su madre la había denunciado como persona desparecida lo que a criterio de la defensa puede ser una justificación de las adolescente para denunciar una presunta agresión sexual por parte de su representado lo cual se desvirtúa si se analiza con detenimiento el examen medico forense practicado a la víctima en el cual no se clasificaron ningún tipo de lesión desde el punto de vista Medico Legal, a criterio de quien decide no existe, hasta este momento procesal elemento alguno que sustente este argumento defensivo, toda vez que las declaraciones de la adolescentes víctima resultan consistentes y contestes; siendo que si bien es cierto el examen médico practicado a la adolescente de 12 años de edad arrojó como resultado que no existía ninguna lesión que calificaran desde el punto de vista médico legal, no es menos cierto que las adolescentes de 14 y 15 años de edad, quienes presenciaron los hechos, manifestaron que mientras el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ abusaba sexualmente de su amiga de 12 años, ésta se encontraba dormida, por lo que se puede colegir, que al no haber resistencia por parte de la víctima de este hecho, por encontrarse dormida y bajo los efectos del alcohol, es altamente probable que la víctima no presentara ninguna lesión que pudiera ser apreciada por la médica legalista, por lo cual se desecha este argumento esgrimido por la Defensa Pública.
De otro lado, alega que si bien es cierto se ordenó la experticia de reconocimiento, barrido y seminal de la prenda íntima utilizada por la víctima, se aprecia de la declaración de ésta que la misma fue consignada pero refiere que la lavó, no entendiendo la defensa técnica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que si fue violentada según lo observado por sus compañeras, ya que la misma no puede afianzar según su dicho si fue abusada sexualmente; considerando este Tribunal, en relación a lo anterior, que el hecho de que la víctima de 12 años de edad haya lavado la ropa íntima que utilizaba al momento de suceder los hechos no desvirtúa, hasta este momento procesal donde no se tiene el resultado de la aludida experticia, que la misma haya sido abusada sexualmente, más aún cuando existen entrevistas de dos adolescentes que aseguran haber observado cuando el imputado de autos mantenía un acto sexual con la misma, mientras ésta se encontraba dormida y bajo los efectos del alcohol que él mismo le suministró, por lo que resulta procedente desestimar este alegato. Del mismo modo, indica la defensa que se observan contradicciones en cuanto al dicho de las adolescentes testigos, toda vez que una anuncia que el hoy imputado no las dejo ingresar a la vivienda, y la otra dice que decidieron irse en vista de que el hoy imputado empezó abusar sexualmente de la víctima, causando extrañes a la defensa que si pudieron marcharse y regresar al siguiente día por qué no buscaron auxilio de las autoridades policiales o de sus representantes legales, considerando que debe evaluarse con detenimiento la declaración de estas adolescente, que buscan justificar su ausencia por cuanto a sus edades de sus hogares a altas horas de la noche, mucho mas cuando la supuesta víctima había sido reportada por su progenitora como desparecida; verificándose de las actas de entrevistas de estas adolescentes (14 y 15 años) que tal como lo refirió la Profesional del Derecho una manifestó que l imputado de autos no las dejo ingresar a la vivienda y la otra manifestó que decidieron irse en vista de que el hoy imputado empezó abusar sexualmente de la víctima, sin embargo no pueden considerarse esa declaraciones como contradictorias, toda vez que ninguna niega lo indicado por la otra, más bien se aprecia que ambas se refieren a momentos distintos, observándose además que en la entrevista rendida por la adolescente de 15 años de edad, inserta al folio 3, el funcionario receptor interroga a la misma (sexta pregunta) sobre por qué no pidió ayuda al momento en que el ciudadano José Jiménez empezó a abusar sexualmente de su amiga, respondiendo la misma que porque ese es un sector sólo y peligroso, lo que responde la interrogante de la Defensa. Como último argumento, sostiene la Defensa Técnica que en cuanto al delito de suministró de sustancias nocivas, considera que de las actuaciones no se evidencia la práctica de ninguna experticia que determine la ingesta de tales sustancias por parte de las adolescentes, aunado a que la inspección técnica al sitio del suceso no se dejó constancia de que halla sido visualizada por los funcionarios actuantes cualquier envase o botella alusiva a alguna bebida o sustancia nocivas al igual del examen físico practicado a las presuntas víctimas, en relación a ello, resulta oportuno señalar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde apenas se inicia la investigación y que corresponde al Ministerio Público recabar todos aquellos elementos que permitan establecer la verdad de los hechos, considerando quien aquí decide, que si bien le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no cursa experticia alguna que corrobore la ingesta de sustancias por parte de las adolescentes, no es menos cierto que cursan tres entrevistas, en las cuales de manera conteste, las adolescentes manifiestas que acudieron a una invitación realizada por el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ a su residencia, donde estuvieron compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, suministradas por éste, resultando hasta este momento procesal, elementos suficientes para estimar que es cierto lo manifestado por éstas, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12, 14 y 15 años (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que existen testigas que afirman que la adolescente de 12 años de edad, fue abusada sexualmente por el imputado, así como también las tres adolescentes aseguran que éste les suministro bebidas alcohólicas, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señalaron las víctimas en sus entrevistas, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia de los hechos punibles y la vinculación del imputado con lo mismos, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse, en el caso de la adolescente de 12 años de edad, de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad, y la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta varios registro policiales, tal como se desprende de las actas procesales; se configuran los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. SILIS MARÍA TIENO, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de las adolescentes víctimas de 12, 14 y 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las adolescentes de 12, 14 y 15 años de edad, víctimas y testigas en este asunto (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 30 DE ENERO DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.224, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 01-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Teléfono, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CERCA DE LA LICORERÍA “EL MANANTIAL”, CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12, 14 y 15 años (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, ordenándose instruir al Director del referido Centro de Reclusión a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las adolescentes de 12, 14 y 15 años de edad, víctimas y testigas en este asunto (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 30 DE ENERO DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA