REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000931
ASUNTO : NP01-S-2014-000931

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WALID HALABI, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/01/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual la Oficial Freddina Gordones y el Oficial Carlos Rondón, funcionaria y funcionario adscritos la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WALID HALABI, luego de haber recibido llamado radiofónico de la centralista de guardia de ese Organismo Policial indicándoles que se trasladaran hasta el Sector La Puente de esta Localidad, específicamente a la Urbanización Villa de los Ángeles ya que al parecer se encontraba una ciudadana agredida por su pareja, una vez en el lugar observaron a una ciudadana inconciente y con hematomas en diferentes partes del cuerpo y cuando reaccionó fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste, quien es su novio, la agredió física y verbalmente.
Al folio seis (06) riela Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Al folio diez (10) cursa Inspección Técnica N° 0549, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Carrizalez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 5, casa N° 192, Urbanización Las Vírgenes, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta a los funcionarios aprehensores, y recogido en el acta policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 26 de los corrientes aproximadamente 12:30 horas de la tarde su novio de nombre WALID HALABI la agredió físicamente, lo cual fue apreciado por dichos funcionarios, según se desprende de la aludida acta, en la cual los funcionarios Freddina Gordones y Carlos Rondón, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia que atendiendo llamado radiofónico de la centralista de guardia de ese Organismo Policial indicándoles que se trasladaran hasta el Sector La Puente de esta Localidad, ya que al parecer se encontraba una ciudadana agredida por su pareja, se hicieron presentes en el lugar donde observaron a una ciudadana inconciente y con hematomas en diferentes partes del cuerpo y cuando reaccionó fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste, quien es su novio, la agredió física y verbalmente; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó contusión edematosa en región malar izquierda, contusión equimótica en región hipotenar, escoriación en cara anterior de cuello y mama izquierda, contusión equimótica en región superior de codo derecho, escoriaciones lineales en cara anterior de muñeca derecha y contusión equimótica frontal izquierda. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano WALID HALABI, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que permita corroborar lo manifestado por éste en sala, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WALID HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.008.177, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 07/11/1994, natural de Siria, estado civil soltero, hijo de Merched Halabi (V) y de Ratibi Chutami (V), residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA DE LOS ÁNGELES, SECTOR LA PUENTE, CALLE 05, CASA Nº 192, MATURÍN ESTADO MONAGAS. conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano WALID HALABI, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ