REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000951
ASUNTO : NP01-S-2014-000951
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/01/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Simón Rivas y Nariz Guzmán, funcionarios adscritos la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, luego de haber recibido información por parte de una ciudadana identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), quien se presentó por sus propios medios en las instalaciones de ese organismo policial ubicado en Jusepín, manifestó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente, notándosele a simple vista hematomas en los dos ojos.
Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 26/01/2014 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 26/01/2014 aproximadamente las Tres horas de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llego mi pareja de nombre Robinson Rafael Jiménez Díaz (…) en estado de ebriedad; por lo que me levante y sin mediar palabras me arrincono en una esquina de la cocina golpeándome varias veces en la cara, por lo que Salí corriendo de la casa (…). (Sic)
Al folio siete (07) riela Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio once (11) cursa Inspección Técnica N° 0546, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Carrizalez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal de Potrerito, frente del ambulatorio, casa s/n, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales en relación a que el día 26 de los corrientes aproximadamente 03:00 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Calle principal de Potrerito, frente del ambulatorio, casa s/n, vía pública, Maturín Estado Monagas, cuando llegó su pareja de nombre Robinson Rafael Jiménez Díaz en estado de ebriedad, por lo que se levantó y éste sin mediar palabras la agredió físicamente golpeándola varias veces en la cara, lo cual fue apreciado por los funcionarios que reciben denuncia de la víctima de autos y practican aprehensión del aludido ciudadano, según se desprende de acta policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los Oficiales Simón Rivas y Nariz Guzmán, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia que encontrándose en la Sede de ese Organismo Policial ubicada en Jusepín, se presentó por sus propios medios una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) indicando que su pareja la había agredido físicamente, y lograron observa que la misma presentaba hematomas en los dos ojos; lesiones ésta que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó contusión equimótica bilateral y edematosa, excoriación en mano derecha, dedo medio, contusión equimótica en hombro derecho, contusión frontal, escoriación en punta de nariz y contusión edematosa y equimótica parietal derecha. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del Imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-.25.943.231, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09/04/1989, de profesión u oficio Barbero, natural de Aragua de Maturín, estado civil soltero, hijo de Carmen Díaz (V) y de Antonio Rafael Jiménez (V), residenciado en: POBLACIÓN DE CHAGUARAMAL, BARRIO UNIÓN II, CALLE 03, LA ÚLTIMA CASA S/N, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ROBINSON RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ