REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000034
ASUNTO : NP01-S-2014-000034


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 3 de enero del 2014 para oír al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.532.208, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-87, 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, con domicilio en: LA GRAN VICTORIA, BLOQUE 05, APARTAMENTO 1-6, PRIMER PISO, SECTOR LA PUENTE, MATURIN - ESTADO MONAGAS, Hijo de JULIANA SIFONTES (F) Y ASDRUBAL CORTEZ (V). Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad que se omite de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS

.- Acta Policial de fecha 3 de Enero 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: JOSE GREGORIO SIFONTES Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.532.208

.-Acta de entrevista de fecha 3 de Enero 2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal realizada al ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) expone: “lo que quiero decir es que el día 01-01-2010 siendo aproximadamente las 7 horas de loa noche, mi pareja de nombre José Gregorio Sifontes utilizando sus manos logro golpearme la cabeza mejilla y ojo izquierdo de igual forma me dio un mordisco en el brazo izquierdo, y con sus dos manos me Apretó el cuello fuertemente luego de eso yo hable con el y lo convencí para que me llevara a la casa y al llegar me encerró y escondió las llaves quedándose conmigo, luego de eso yo me acosté a dormir y el día siguiente habla con el para que recapacitara y me dejara salir pero no logre convencerlo, fue hasta hoy viernes 3-01-2014, como a las 2 horas y 50 minutos de la tarde que volví hablar con el diciéndole varias veces que no lo denunciaría y que se fuera de la casa hasta que yo me curara porque nadie podía verme golpeada como yo estoy, entonces de tanto hablar con el lo convencí y nos dirigimos hacia el modulo policial de los iraníes ya que el quería pedirme disculpas porque estaba arrepentido y como yo le había dicho que no lo den8unciaria el acepto sin inconveniente alguno, fue para ese momento al decirle a los policías lo que me había pasado, los Funcionarios le manifestaron que lo dejarían preso por li que me había hecho diciéndome también que lo acompañara hasta esta oficina para ser entrevistada . Es todo”

.-Informe médico legal de fecha 3 de Enero 2014 que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DR. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). De la entrevista: Agresión por su pareja, las mordió y la golpeo. Del Examen Físico: Contusión edematosa y equinotica en maxilar inferior y molar izquierdo, contusión equinotica bipalpebral izquierda, herida escoziade oral en cara anterior de brazo izquierdo que asemeja mordedura humana con equimosis contusión equimotica en labio superior e inferior izquierdo (cara)
Tiempo de curación: 8/9 dias

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 0066 de fecha 4 de Enero 2014, que riela al folio trece(13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes se trasladaron al sitio del suceso bloque 5, Apto 1- 6, sector la puente, vía publica maturín estrado Monagas identificaron el sitio del suceso tipo MIXTO. “se hace notorio al momento de practicarse la presente inspección técnica policial: iluminación natural temperatura calida correspondiente a un edificio arriba mencionado elaborada a base de bloques pintado de color beige, desprovisto de puertas al trasponer dicho edificio se observan varias puertas elaboradas en metal y manera, donde nos dirigimos específicamente hacia el apartamento 1-6 donde se observa la fachada elaborada a base de bloques pi9ntada y frisada de color blanco presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color rojo con su sistema de seguridad a base de cerradura móvil. Es todo”
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio once (11) se verifica que la ciudadana víctima arrojó del examen físico: Contusión edematosa en región de la nariz en su región derecha.
En cuanto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA esta definida en el artículo 39 de la ley especial que rige la materia dice: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas u amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses. Este Juzgado considera que incurre en el aislamiento de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en cuanto a su entrevista la misma expone que el imputado la encerró en su residencia. Observando este tribunal la violencia psicológica que sufrió la victima

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“...Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013. En concordancia con el artículo 92 Ord. 7 de la ley especial que rige a la materia la cual consiste recibir 5 charlas sobre violencia de género por la casa bolivariana de la mujer del municipio Maturín

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-3º 5º y 6º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.532.208, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-87, 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, con domicilio en: LA GRAN VICTORIA, BLOQUE 05, APARTAMENTO 1-6, PRIMER PISO, SECTOR LA PUENTE, MATURIN - ESTADO MONAGAS Hijo de JULIANA SIFONTES (F) Y ASDRUBAL CORTEZ (V)), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°y 6°, artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en; 3.- Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada veinte (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 6 enero 2014 en concordancia del art 92 ord 7 de la ley especial la cual consiste recibir 5 charlas sobre violencia de genero por la casa bolivariana de la mujer del municipio Maturín. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA