REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000035
ASUNTO : NP01-S-2014-000035
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 3 de enero del 2014 para oír al ciudadano QUEVEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº - V-8.530.714, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha 03-05-1955, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR Y PASTOR; hijo de: NARCISA PAGOLA DE QUEVDO (F) y DE JUAN BAUTISTA QUEVEDO, (F) residenciado en: CALLE LOS PINOS SECTOR ALTA MIRA, TEMBLADOR, CASA Nº 25, CERCA DE LA CLINICA SAN JUAQUIN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad que se omite de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
.-Acta de entrevista de fecha 3 de Enero 2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal realizada al ciudadana: (identidad omitida) expone: “en horas de la tarde llegue de Tucupita a visitar a mis suegros y estaban en el culto y nos sentamos mi esposo y mis dos hijas a escuchar la predicación y al terminar el culto, el pastor (QUEVEDO NARCISO) dijo que me quería orar y yo le dije que no y me pare para salirme del culto y el me dijo que si pasaba la puerta para allá, me iba a morir porque tenia el espíritu de la muerte conmigo y su hijo me iba a dejar y yo me regrese para que me diera la llave del carro para irme para Tucupita con mis hijas y no me la quiso entregar y entonces el pastor me puso la mano en la cara y me pego contra la pared y me estrujo toda la cara por que yo estaba endemoniada y le empuje y le dije que mes soltara y me respetara por que ni mis padres me avivan tocado la cara para que lo viniera hacer el y que yo no estaba endemoniada y el me mando a sacar de la casa con mis 2 hijas y yo me regrese a pedir la llave nuevamente y el pastor mando a mi esposo a que se metiera para el cuarto y cuándo mi esposo se mete al cuarto el bataqueo el micrófono y me brinco encima y me agarro por el cuello y me pego contra la pared y me callo a cachetadas en varias oportunidades, en vista de la situación Salí de la casa por que no me gusto la manera en que este me agredió después de esto tome un taxi y me dirigí a la policía a denunciarlo. . Es todo”
.- Acta de investigación Penal de fecha 3 de Enero 2014, que riela al folio seis, siete y ocho (6,7y 8) y su vuelto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: QUEVEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº - V-8.530.714. quedando plenamente identificado: QUEVEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº - V-8.530.714, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha 03-05-1955, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR Y PASTOR; hijo de: NARCISA PAGOLA DE QUEVDO (F) y DE JUAN BAUTISTA QUEVEDO, (F) residenciado en: CALLE LOS PINOS SECTOR ALTA MIRA, TEMBLADOR, CASA Nº 25, CERCA DE LA CLINICA SAN JUAQUIN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 005 de fecha 4 de Enero 2014, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, quienes se trasladaron al sitio del suceso calle los Pinos casa sin nro sector Altamira temblador. Municipio libertador estado Monagas identificaron el sitio del suceso tipo cerrado “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, el área de terno que comprende la misma se encuentra provista de su cercado perimetral elaborado con una cerca tipo ciclón. Presenta como medio de acceso un portón elaborado con dos hojeas del tipo batiente posee como sistema de seguridad un candado al trasponer este se observa el suelo natural con pasta verde continuando con la presente inspección se aprecia una construcción vivienda unifamiliar elaborada con paredes de bloques frisadas revestidas de color blanco un techo de lamina de zinc posee como medio de acceso un portón elaborado en hierro de dos hojas de tipo batiende presentando como sistema de seguridad una cerradura la cual se observa en estado original una vez en su interior se hace notar un piso d cemento pulido paredes de bloque fizados revestido de color blanco en mal estado y el techo de laminas de zinc del lado izquierdo. En relación a la puerta principal se observa un área que funge de habitaciones el cual consta de 3 continuando con la presente inspección ocular se aprecia en uno de los alrededores de la vivienda donde se pudo visualizar sobre el suelo natural resto de animales así mismo se observan gran variedad de árboles y vegetación típica d la zona a mediana altura.Es todo”
.-Informe médico legal de fecha 4 de Enero 2014 que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DRA. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a la ciudadana: De la entrevista: REFIERE AGRESION POR SU SUEGRO. Del Examen Físico: excoriación lineal en cara anterior de cuello contusión equinotica en mucosa interna de mejilla derecha contusión equimotica en mejilla izquierda. Excoriación lineal en la cara lateral ante brazo derecho leve contusión edematosa en maxilar inferior Tiempo de curación: 8 días
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana .
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio once (11) se verifica que la ciudadana víctima arrojó del examen físico: Contusión edematosa en región de la nariz en su región derecha.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“...Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano : QUEVEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº - V-8.530.714, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha 03-05-1955, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR Y PASTOR; hijo de: NARCISA PAGOLA DE QUEVDO (F) y DE JUAN BAUTISTA QUEVEDO, (F) residenciado en: CALLE LOS PINOS SECTOR ALTA MIRA, TEMBLADOR, CASA Nº 25, CERCA DE LA CLINICA SAN JUAQUIN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 6 enero 2014. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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