REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000186
ASUNTO : NP01-S-2014-000186


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIBILLA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/01/2014, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, quien utilizando un vidrio me agredió físicamente, causándome una herida en el brazo izquierdo, desconozco los motivos por el cual hizo eso. Es todo. (Sic)
Al folio seis (06) riela Inspección Técnica N° 012, practicada por los funcionarios José Cariaco y Alejandro Gil, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle San Juan, casa S/N, Sector San Juan, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio diez (10) riela Acta de investigación de fecha 07/01/2014, en la cual el Detective Alejandro Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIBILLA, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste la había agredido físicamente con un vidrio en el brazo izquierdo, indicando la misma posteriormente que el referido ciudadano se encontraba en las adyacencias de la avenida Bolívar de esa localidad, por lo que conjuntamente con el Detective José Cariaco procedió el aludido funcionario a constituirse en comisión de servicio, haciendo efectiva la aprehensión del imputado de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 06/01/2014 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en la Calle San Juan, casa S/N, Sector San Juan, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas y su hermano de nombre JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, utilizando un vidrio la agredió físicamente, causándome una herida en el brazo izquierdo, la cual quedó descritas en el informe médico legal practicado por la Experta Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó herida cortante en piel de cara posterior de codo izquierdo de 2,5 centímetros de longitud; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06) de las actas procesales; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIBILLA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal observa lo siguiente: En primer lugar arguye que en la denuncia inserta al folio 01, realizada por la víctima, se deja constancia que la misma manifestó que su defendido la agredió con un vidrio causándole herida en el brazo izquierdo, y del folio 14 se desprende, del informe medico legal, que la ciudadana presentó excoriaciones superficiales en piel de la cara anterior y cara interna de la muñeca derecha, no especificándose en el referido informe lesión alguna o herida en brazo izquierdo tal como denuncio la misma, con lo cual se evidencia que al ciudadana miente en cuanto a las agresiones o lesiones que pretende imputar la represente de la Fiscalía del Ministerio Público; observándose al respecto que el examen médico forense al que hace referencia la Defensa, y que sirve de sustento a este alegato, corresponde a la evolución realizada por la Dra. Martha Elena Villamerdiana, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano José Javier Morillo, verificándose además que el informe correspondiente a la evaluación médica practicada a la víctima, ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentra inserto al folio nueve (09), en el cual la referida Médica Legalista dejó constancia que efectivamente, ésta presentó herida cortante en piel de cara posterior de codo izquierdo de 2,5 centímetros de longitud, corroborándose con este lo manifestado por la víctima de autos; en consecuencia se desestima tal argumento. De otro lado, argumenta que existe una confrontación de su representado con su hermana y que esto viene ocurriendo por agresiones de ésta para con él, y que puede constatarse que la investigación objeto del presenté proceso puede ser solamente para perjudicar a su defendido con fines personales; situación ésta que, a criterio de quien decide sólo constituye un argumento carente de sustento alguno, toda vez que hasta este momento procesal no existe elemento de convicción alguno que permita corroborar lo señalado por la Defensa; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por ésta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.445.626, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 03-02-71, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente; hijo de Luisa Beltrana Torrivilla de Gómez (V) y José Manuel Morillo Arias (V), residenciado en: CALLE SAN JUAN, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN JUAN, después del segundo puente en la segunda casa, CARIPE, ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIBILLA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA