REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000007
ASUNTO : NP01-S-2012-000007
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2013, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Roselin Mendoza Ynagas.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Abga. Adargelis González.

ACUSADO: RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: ISABEL PEREZ (F) y de GORGE PEREZ (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN JOSE DEL TAMACURO, nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: Calle La Florida, Casa Numero 24 Barrancas, al lado del Centro de Salud, Municipio Sotillo, Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: Defensora Pública Tercera Abga. María Ysabel Rocca. Defensora Pública Primera Abga. Maria Eugenia González.

VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 13.387.881, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito, a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.

Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-13.387.881, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: No deseo declarar. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos y Expertas testigos, testigas, funcionarios y funcionarias actuantes, no compareciendo Experto Juan Castillo visto que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las expertas Rosa Yánez y Bettsy Velásquez estando debidamente citados, fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación con la fuerza pública tal como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas Experto Juan Castillo, las expertas Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez ofrecidos por la parte acusadora.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedo demostrado por todos los medios que pasaron por ante esta sala de juicio, el medico forense, la victima, los expertos, hay que dejar sentado que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios, y que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al tener elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare la condenatoria por el delito de violencia sexual del acusado.
Por su parte la defensa manifestó: … visto lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en su condición de victima quien manifestó ante este Tribunal que en ningún momento había sido penetrada, que ella había mantenido relaciones sexuales con su pareja el día anterior, que ella coloco la denuncia por la perdida del celular y no por haber sido violentada sexualmente, si unimos su declaración con el experto medico forense quien en su evaluación no encontró ninguna lesión en los órganos genitales, aunado que afirmo que tuvo que hacer un raspado de mucosa, que fue efectivamente dio semen positivo, que los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, siendo la victima la testigo presencial de los hechos no existiendo ninguno de los extremos establecidos en el artículo 43 de la Ley Especial necesario para determinar el delito que se le imputo a mi representado violencia sexual, es por lo que solicita una sentencia absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo uso de ese derecho tanto la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública Especializada Primera hace uso de su derecho de contrarréplica.

Se le dio la palabra al RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-13.387.881, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
INCIDENCIA
Luego de cerrado el debate, expuestos los fundamentos de la Sentencia y leída como fue la Dispositiva, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: “… en este acto de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Esta Defensa quiere dejar constancia que si bien es cierto que el Articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo invocado por la Vindicta Publica que versa sobre el RECURSO DE APELACION, el cual establece, la decisión que acuerde la libertad del ACUSADO es de Ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la dignidad de niñas, niños y adolescentes entendiéndose en primer termino la violación que establece el Código Penal y no la que estable el Articulo 43 de la Ley que regula la materia, de igual forma quiero resaltar que la victima de esta causa es una persona mayor de edad, por lo antes expuesto considero que este recurso no debe ser tramitado ante la CORTE DE APELACIONES, mas bien debe dársele al ACUSADO la libertad, a todo evento ciudadana Jueza esta Defensa esta totalmente de acuerdo con la decisión de este Tribunal y de la libertad a través de que la Vindicta Publica con los medios probatorios no demostró la responsabilidad penal de mi Defendido, cabe destacar que la victima fue clara y conteste en la pregunta de la Defensa y la vindicta Publica que en ningún momento fue penetrada aunado a ello como todos conocemos que nuestro Tribunal de Justicia ha mantenido que debe dársele todo el valor probatorio a la victima en sala, toma la palabra la jueza y solicita un margen de media hora para dictar la decisión.
Vista el recurso de apelación con efecto suspendido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Esta Juzgadora comparte el criterio de la Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Única Corte Especializada que tiene nuestro suelo patrio, observando que la norma invocada por la Representación Fiscal, establece unos parámetros los cuales deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, es decir, aquella que da lugar a la fijación y celebración de la audiencia a la cual hace referencia los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no a la establecida en el Articulo 106 de la Ley Especial en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del ACUSADO o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 eiusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para este Órgano Jurisdiccional que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige para el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de los delitos en materia de violencia contra la mujer, y es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en cuestión. Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”. De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, Jueces y Juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias previstas en el artículo 106, y 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 108 y 109 de la mencionada ley especial que nos rige, y no remite el artículo 64 a su aplicación, por cuanto, existe procedimiento propio y autónomo para los casos de apelación del pronunciamiento de la dispositiva en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de sentencia, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso. Por las razones expuestas este Tribunal Primero Instancia en función de Juicio en el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión en la presente fecha, dictada al término de la audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada la cual hace referencia el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que declaro Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarlo autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se hace intramitable y se ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano desde esta sala de audiencia Y así se decide.- Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Instancia en función de Juicio en el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima, contra la decisión dictada en esta misma fecha al término de la audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada a la cual hace referencia el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarlo autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., En consecuencia se hace intramitable y se ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano desde esta sala de audiencia

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la Experta Rosa Yánez, Bettsy Velásquez, Experto Juan Castillo, funcionario actuante Jesús Betancourt, no compareciendo estando debidamente citados, y se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se prescindió de los testimonios de los medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, portador de la cedula de identidad: 4.715.589, Oficio: Medico Forense, Especialista Forense, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en abril del 2007, por el cual expuso: “… paciente multípara sostiene que mantuvo relaciones sexuales con el papá de sus hijos, al examen físico presenta múltiples infusiones, o chupones en el cuello, hematoma en hombro izquierdo, hematoma en brazo derecho, lesiones de carácter leve; ano rectal sin lesiones; ginecológico de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente con cicatrices al 8,6,3, horas del reloj. Episiorafia a las 6 horas amplia por trabajo de parto, no se observa lesiones ni secreciones vaginales, se le efectuó un raspado de mucosa y se envía al laboratorio de criminalistica. Es todo. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Diga usted tiene relación lo manifestado por la víctima con los hallazgos encontrados en la victima? Contesto: “…si el interrogatorio forma parte del examen y la victima, manifestó que el hombre la llevó esto quiere decir que si hay relación con el interrogatorio y lo manifestado por la victima…”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública Tercera pregunta y contesta: ¿Además de las lesiones en los brazos, se evidencio lesiones en la zona vaginal? Contesto: “…no…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿En que consiste la episiorafia a las 06 horas que describe en su examen? Contesto: “…es un procedimiento quirúrgico que consiste en la sutura o el cierre de la episiotomía, el cual viene hacer un corte que se realiza en la pared vaginal para ampliar el canal del parto y permitir la expulsión de feto, de tal manera que cuando se sutura esta herida quirúrgica se esta realizando el proceso de de episiorafia…”. OTRA: ¿Que lo llevo a usted efectuar un raspado de mucosa? Contesto: “… para el momento del examen del conducto vaginal aun cuando no se observaron secreciones o fluidos, se encontró al examen físico unas membranas de atrofia de la mucosa vaginal, por lo tanto se considero prudente hacer este procedimiento a fin de determinar otras posibles causa de lesiones vaginales…”.

2.-Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO CORREA LIRA, portador de la Cedula de Identidad 16.393.025, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Temblador Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO:”… el día 03 de enero de 2012, me encontraba de guardia, en la Sub-Delegación de Temblador, cuando se presento una comisión de la Policía del Estado con un detenido, por un delito de violencia sexual, se efectuó el levantamiento del acta respectiva, luego nos constituimos en comisión con el experto Luís Cermeño hasta el sitio del señalado por la victima como el lugar del suceso, practicándose la inspección técnica. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Recuerda el lugar donde practicaron la inspección? Contesto: “…Avenida principal de Nueva Barrancas, Barracas del Orinoco, Municipio Libertador, Estado Monagas…”. OTRA: ¿Se pudo recabar algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…al momento de efectuar la inspección no se recabo ningún elemento de interés criminalistico, lo que existe fueron entregadas por la comisión de la Policía del Estado. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública no efectúa preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

3.- Testimonio de la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.468, Experta Lcda. en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “ …ante todo debo informar que suscribir 2 experticia, en enero de 2012 se recibió memorandum de remisión a fin de practicarle reconocimiento legal y seminal a tres piezas una blusa, un pantalón y una bluma con manchas de una sustancia de color pardo amarillenta de consistencia almidonada y de naturaleza no definidas, se le practico prueba con lámpara de wood, dando positivo en todas las piezas, antigeno prostático especifico, las conclusiones fue que las manchas pardo amarillentas presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza seminal, semen. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Licenciada podría informar cual es el grado de certeza de esta prueba? Contesto: “… el grado de certeza es de 99% de que sea semen humano… ”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿Se efectuó alguna prueba para determinar a quien le pertenecía esa muestra? Contesto: “…no se efectuó prueba para determinar a quien pertenecía…”. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

La segunda se recibió memorandum de remisión de fecha 18 de enero de 2012, una muestra de secreción vaginal tomada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para practicar experticia seminal, el resultado fue positivo al antigeno prostático especifico, es decir se encontró material de naturaleza seminal (semen). A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿El procedimiento aplicado a esta prueba es similar a la anterior? Contesto: “…no, ya que la anterior fue con la lámpara de wood, y para esta prueba se efectuó macerado, determinándose antigeno prostático…”. La Defensa Pública no efectúa preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

4.-Testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO CERMENO F., portador de la Cedula de Identidad 17.092.373, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Temblador Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO:”…en cuanto a la inspección técnica en enero de 2012, me constituí en comisión trasladándome hasta la avenida principal de Barrancas del Orinoco cruce con calle principal del Sector Nueva Barranca I, Municipio Libertador Estado Monagas a practicar inspección técnica al lugar señalado por la denunciante como el lugar del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo vial asfaltada de doble sentido de circulación, donde se aprecian postes para el tendido eléctrico, aceras párale paso de peatones, para el momento buena visibilidad física proporcionada por luz natural temperatura natural ambiental fresca, varias casas de diferentes colores y modelos …”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿En compañía de quien efectuó esta actuación? Contesto: “… en compañía del funcionario Omar Correa. OTRA: ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Pública Tercera contesta lo siguiente: ¿Diga la hora de la inspección? Contesto: “…siete de la noche…”. ¿Diga la ubicación de las casas que usted presencio estaban al lado? Contesto: “…no la recuerdo con exactitud, había que buscar las impresiones fotográficas.
En relación con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-213-T-003, de fecha 03 de enero de 2012, se efectuó reconocimiento a tres prendas de vestir reconocimiento este que consiste en describir los objetos recibidos, verificar su existencia y dejar constancia en el estado en que se encuentran, en esta experticia se recibió por ante el área técnica tres piezas consistentes en un vestido, una licra y una bluma de las cuales se dejo constancia de el material elaborado, encontrándose en uso y regular estado de conservación, las cuales fueron devueltas a la comisión de la Policía del Estado. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Recuerda las condiciones de las prendas de vestir? Contesto: “…se encontraban en regular uso y conservación…”. OTRA: ¿Recuerda si tenían alguna adherencia? Contesto: “…en relación a eso yo no puedo agregar nada para eso se remitió al laboratorio…”. La Defensa Pública no efectúa preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

5.-Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, portador de la Cedula de Identidad 13.589.045, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…me encontraba de servicio el día 03 de enero de 2012, llego una ciudadana quien manifestó que había sido violada, tome nota y me constituí en comisión trasladándome hasta el sitio mencionado por la ciudadana, dimos varios recorridos por el sector el paraíso en compañía de la ciudadana, luego ella nos señalo a un ciudadano que iba caminando, a quien nos identificamos y procedimos a su aprehensión, notificando al Ministerio público eso fue como a las siete de la noche…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿ratifica contenido y firma del acta suscrita por usted en fecha 03 de enero de 2012? Contesto: “…no…”. ¿Diga el nombre de los funcionarios con quien se encontraba en comisión? Contesto: Esteban Jiménez y Luís Betancourt. A preguntas de la Defensa Pública Tercera contesta lo siguiente: ¿puede indicar si usted suscribió el acta? Contesto: “…si…”. ¿Cuál fue la actuación en el procedimiento? Contesto: “… en la aprehensión del ciudadano…”. OTRA: ¿Recuerda el sitio donde fue aprehendido? Contesto: El sector El Paraíso…”. El Tribunal no tiene preguntas.

6.- Testimonio del ciudadano ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, portador de la Cedula de Identidad 18.273.933, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…el 03 de enero del 2012, estábamos en el puesto policial, llego una ciudadana a colocar una denuncia, nos constituimos en comisión y nos dirigimos hasta el sector el paraíso, logrando la aprehensión de ciudadano…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha cuando suscribió el acta policial? Contesto: “…03 de enero de 2012…”. OTRA: ¿Ratifica contenido y firma del acta que suscribió? Contesto: “…Si…”.
A preguntas de la Defensa Pública Tercera contesta lo siguiente: ¿Estaba Usted presente cuando la ciudadana coloca la denuncia? Contesto: “…si…”. El Tribunal no tiene preguntas.

7.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima y testiga quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…yo me encontraba en una tasca, la tasca se llama Villa San Juan, Me encontraba con una amiga y el novio de ella, nos sentamos en una mesa y ellos pidieron tres cervezas, estábamos conversando y ella salio a bailar y Luego termino y se volvió a sentar y pidió tres cervezas mas y tuvimos conversando un rato, y yo le dije que iba para el baño y dure como 20 minutos en el baño, cuando salí ya ellos no estaban, se habían ido en una moto luego me acerque a la barra y pedí una cerveza y tuve un rato allí sola esperando que mi amiga me viniera a buscar, pero no vinieron y me toco irme sola y eran como las tres de la mañana, y me dirigí hacia la casa y atravesé la avenida cuando iba caminando me encontré con el, se me acerco y estuvimos discutiendo los dos y yo le di una cachetada y el se molesto. Como estábamos tomados nos fuimos a la lucha y como yo estaba tomada y me di un golpe y me desmaye no puedo decir si el me penetro o no por que yo estaba desmayada tenia el pantalón abajo y me lo subí y el no estaba por allí y yo no tenia el teléfono y me fui para la policía a poner la denuncia por que yo pensé que él se lo había llevado, llegue a la policía casi amaneciendo y me atendieron unos policías que estaban allí y hablando le dije que había tenido una pelea con un muchacho y que no sabia si me había penetrado o no , por que yo estaba desmayada y luego en la mañana y yo no fui con ellos y cuando lo trajeron yo estaba en la policía, en eso llegaron unos familiares de él y míos y mi hermana pidió hablar conmigo y me dijo que un muchacho que me conocía me trajo el teléfono, y de allí por esta problema me separe del papá de mi hijo y como nunca he tenido apoyo de mi familia y una hermana me decía que retirara la denuncia y otra me decía que no. Como no puedo estar en esa viajadera mi hermana me dijo que dejara eso así por que ese tenia dos años pagando cárcel…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿que fue lo que le molesto a usted de lo que el le decía? Contesto: “… me convido a tener relaciones…”. OTRA: ¿De lo que el ciudadano le pidió usted acepto a tener relaciones con el? Contesto: “…no, fue que nos pusimos a discutir, no yo estaba tomada y me moleste demasiado…”. OTRA: ¿ciudadana Angélica cual fue la reacción que tomo este ciudadano? Contesto: “…empezamos a luchar los dos no se si por el golpe que lleve atrás o por que el me haya apretado…”. OTRA: ¿Como usted pierde el conocimiento? Contesto: “…Yo me caí y cuando despierto ya el no estaba allí…” OTRA: ¿Después que usted cae y despierta tenias sus pantalones abajo? Contesto: “…si por aquí y señalo hacia sus piernas…” OTRA: ¿como era el lugar donde el ciudadano la aborda? Contesto: “…era oscuro por que por allí a esa hora no pasa carro ni personas, y las casas que están por allí apagan la luz del porche…”. A preguntas de la Defensa Pública Tercera contesta lo siguiente: ¿Que cantidad de alcohol ingirió esa noche? Contesto: “…Como tres o cuatro cervezas y como allí en la tasca venden de lata…”. OTRA: ¿Cuando usted se subió la licra que menciono se sentía mojada? Contesto: “…no, no me sentía mojada, lo que me dolía era como los golpes…” OTRA: ¿Sintió algún dolor en sus partes genitales? Contesto: “…No, no sentí dolor, en los senos no, en los entrepiernas no…” OTRA: ¿Recuerda usted el último contacto sexual que estuvo con su pareja? Contesto: “…un día antes...”. A preguntas del Tribunal contesta lo siguiente: ¿Por que usted manifiesta que no esta segura de que fue penetrada? Contesto: “…por que cuando desperté no me sentía mojada ni nada, no estaba segura si me lo había hecho o no me lo había hecho…”. OTRA: ¿como estaba su ropa interior? Contesto: “…Bueno yo tenia un bikini y una toallita puesta y la toallita solo olía a orine…”. OTRA: ¿Tenía el bikini arriba o abajo? Contesto: “…lo tenia con la licra abajo por que eso era un hilo...” OTRA: ¿caen en el piso por la pelea o por el estado en el que se encontraba el ciudadano? Contesto: “…no, yo caí sola…”. OTRA: ¿además de su hermana a quien más le manifestó que quería quitar la denuncia? Contesto: “…a mi hermana nada mas yo de esas cosas no hablo con más nadie…”. OTRA: ¿Cuando decide ir a la policía fue por el teléfono o por la situación en la que usted se encontraba? Contesto: “…Para que apareciera el teléfono…”.- OTRA: ¿no sentiste ningún malestar en tu cuerpo aparte de ese golpe que llevaste atrás? Contesto: “…No sentí nada…”.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Examen Médico Forense, de fecha 03-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales donde el suscrito Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas describe: “…Interrogatorio: paciente multípara (5 partos), última relación sexual con el papá de sus hijos el 31-12-2011, refiere que cuando venía de una fiesta un ciudadano la interceptó en la vía pública y la sujetó, forcejeando con ella, la mordió la chupó en el cuello….Del Examen Físico; Múltiples infusiones o chupones en el cuello, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en brazo derecho…Ano rectal; sin lesiones…Ginecológico; Aspecto y configuración normal… no se observaron lesiones, ni secreciones vaginales…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

2.- Informe Pericial Nº 9700-213-T Nº 003, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, donde el funcionario Luís Cermeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las piezas recibidas. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

3.-Inspección Ocular N° 008, de fecha 03-01-12, que riela al folio trece (13) de la Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, quienes identifican el sitio del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
4.- Informe Pericial, N° 9700-128-M0014-11, de fecha 05/01/2012 suscrito por el experto Lcdo. Juan Castillo y Experta Lcda. Mary Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, inserto al folio sesenta y dos (62). Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

5.- Informe pericial N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012 suscrito por las Funcionarias Rosa Yánez y Bettsy Velásquez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido, inserto al folio sesenta y nueve (69). Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

6.- Informe pericial N° 9700-128-M0064-12, de fecha 23/01/2012 suscrito por los Funcionarios Juan Castillo y Mary Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia Seminal, inserto al folio setenta y un (71). Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el ACUSADO no tiene que construir su inocencia.
f) Que el ACUSADO no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del ACUSADO, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al ACUSADO, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Monagas razona de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, no quedó demostrado alguno de los dos supuestos para la configuración del delito de Violencia Sexual a que nos referimos en el análisis anterior, toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esto es, a los testimonios de la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), del ciudadano Experto medico forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, de los expertos Omar Antonio Correa Lira, Luís Armando Cermeño, de la experta Lcda. Mary Ysabel Moreno Cabello, Funcionarios Actuantes José Antonio Gómez, Esteban Francisco Jiménez, ninguno de ellos manifestaron que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, la madrugada del 03-01-2012, para con la victima de autos, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que el haya existido violencia sexual de parte del acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima, y a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

De igual forma no existe medio probatorio alguno que desvirtúe el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien afirmo:
“caminando me encontré con el, se me acerco y estuvimos discutiendo los dos y yo le di una cachetada y el se molesto. Como estábamos tomados nos fuimos a la lucha y como yo estaba tomada y me di un golpe y me desmaye no puedo decir si el me penetro o no por que yo estaba desmayada tenia el pantalón abajo y me lo subí y el no estaba por allí y yo no tenia el teléfono y me fui para la policía a poner la denuncia por que yo pensé que él se lo había llevado, llegue a la policía casi amaneciendo y me atendieron unos policías que estaban allí y hablando le dije que había tenido una pelea con un muchacho y que no sabia si me había penetrado o no , por que yo estaba desmayada”
Razón por la cual, tampoco reflejó el Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, a la declaración de la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Experto medico forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, de los expertos Omar Antonio Correa Lira, Luís Armando Cermeño, de la experta Lcda. Mary Ysabel Moreno Cabello, Funcionarios Actuantes José Antonio Gómez, Esteban Francisco Jiménez, quienes no manifestaron que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, la madrugada del día 03-01-2012. En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada , no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, de los hechos llevada a cabo en la madrugada del día 03-01-2012, haya sido efectuada por dicho ciudadano bajo amenazas, violencia o constreñimiento para con la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASÍ SE DECLARA.

En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), manifiesta que se me acerco y estuvimos discutiendo los dos y yo le di una cachetada y el se molesto. Como estábamos tomados nos fuimos a la lucha y como yo estaba tomada y me di un golpe y me desmaye no puedo decir si el me penetro o no por que yo estaba desmayada, siendo que las máximas de experiencias nos indica, que un hombre en estado de ebriedad, tal y como lo ha manifestado la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se torna violento, capaz de aplicar la fuerza y los medios necesarios para conseguir su fin ultimo, en este caso la penetración, cuestión esta que según el testimonio rendido en juicio por la victima, nunca logro el acusado, ya que ella se resbalo y se desmayo, situación esta que crea la duda razonable en quien aquí decide, ya que si la victima manifiesta que ella no sabe si la penetro el ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, es por que el mismo aplicaba una fuerza desproporcionada al momento de penetrarla, por lo que pudo haber causado un forcejeo, toda vez que el acusado es superior físicamente en relación a la contextura física de la victima, forcejeo este, que nuca existió según lo analizado en el presente testimonio, aunado que a preguntas formuladas por esta Juzgadora ¿Por que usted manifiesta que no esta segura de que fue penetrada? Contesto: “…por que cuando desperté no me sentía mojada ni nada, no estaba segura si me lo había hecho o no me lo había hecho…”. OTRA: ¿como estaba su ropa interior? Contesto: “…Bueno yo tenia un bikini y una toallita puesta y la toallita solo olía a orine…”. OTRA: ¿caen en el piso por la pelea o por el estado en el que se encontraba el ciudadano? Contesto: “…no, yo caí sola..” OTRA: ¿Cuando decide ir a la policía fue por el teléfono o por la situación en la que usted se encontraba? Contesto: “…Para que apareciera el teléfono…”.- OTRA: ¿no sentiste ningún malestar en tu cuerpo aparte de ese golpe que llevaste atrás? Contesto: “…No sentí nada…”. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE

En quinto lugar, esta Jurisdicente, analiza el comportamiento de la victima, luego de ocurrido el hecho por los cuales el Ministerio público acuso al ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ. En consecuencia observa esta Juzgadora, que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no manifestó haber gritado, ni haber hecho algún tipo de escándalo, reacción esta que es atípica en casos de relaciones sexuales sin consentimiento, o en caso de Violencia sexual, en la cual la victima de dicho tipo penal, por la conducta de constreñimiento desplegada por el sujeto activo del delito, la mayoría de las ocasiones expresan su repudio a dichos actos, expresándolos externamente, en forma de gritos, forcejeos, lesiones, entre otras actitudes, cuestión esta que no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que tal y como lo expresa la misma victima: “No, cuando me di cuenta me levante me subí el pantalón, busque mi celular y me fui a poner la denuncia…”

En sexto lugar, Destaca quien aquí decide lo afirmado en el presente contradictorio por los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ y ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, quienes practicaron la aprehensión del acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éstos ciudadanos fueron claros y firmes, y fluidos, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

En séptimo lugar, Hace hincapié esta Juzgadora en el testimonio rendido por el Medico Forense, Experto Profesional IV, Dr. Ramón Urbaneja Abreu, quien manifiesto: “… paciente multípara sostiene que mantuvo relaciones sexuales con el papá de sus hijos, al examen físico presenta múltiples infusiones, o chupones en el cuello, hematoma en hombro izquierdo, hematoma en brazo derecho, lesiones de carácter leve; ano rectal sin lesiones; ginecológico de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente con cicatrices al 8,6,3, horas del reloj. Episiorafia a las 6 horas amplia por trabajo de parto, no se observa lesiones ni secreciones vaginales, se le efectuó un raspado de mucosa y se envía al laboratorio de criminalistica…”. A preguntas formuladas ¿Además de las lesiones en los brazos, se evidencio lesiones en la zona vaginal? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿En que consiste la episiorafia a las 06 horas que describe en su examen? Contesto: “…es un procedimiento quirúrgico que consiste en la sutura o el cierre de la episiotomía, el cual viene hacer un corte que se realiza en la pared vaginal para ampliar el canal del parto y permitir la expulsión de feto, de tal manera que cuando se sutura esta herida quirúrgica se esta realizando el proceso de de episiorafia…”. OTRA: ¿Que lo llevo a usted efectuar un raspado de mucosa? Contesto: “… para el momento del examen del conducto vaginal aun cuando no se observaron secreciones o fluidos, se encontró al examen físico unas membranas de atrofia de la mucosa vaginal, por lo tanto se considero prudente hacer este procedimiento a fin de determinar otras posibles causa de lesiones vaginales…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico forense de fecha 03 de enero de 2012, suscrito por el experto Doctor Ramón urbaneja a., Jefe del Dpto. de Ciencias Forenses, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la condición física de la victima, y, al adminicularse con la declaración de la víctima, genera una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputará el Ministerio Público. Así se decide.

En Octavo lugar el Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO CORREA LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Temblador Edo-Monagas, quien afirmo: “el día 03 de enero de 2012, me encontraba de guardia, en la Sub-Delegación de Temblador, cuando se presento una comisión de la Policía del Estado con un detenido, por un delito de violencia sexual, se efectuó el levantamiento del acta respectiva, luego nos constituimos en comisión con el experto Luís Cermeño hasta el sitio del señalado por la victima como el lugar del suceso, practicándose la inspección técnica. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Recuerda el lugar donde practicaron la inspección? Contesto: “…Avenida principal de Nueva Barrancas, Barracas del Orinoco, Municipio Libertador, Estado Monagas…”. OTRA: ¿Se pudo recabar algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…al momento de efectuar la inspección no se recabo ningún elemento de interés criminalistico, lo que existe fueron entregadas por la comisión de la Policía del Estado.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales no se recabo ningún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.

En noveno lugar el Testimonio de la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.468, Experta Lcda. en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, “ …ante todo debo informar que suscribir 2 experticia, en enero de 2012 se recibió memorandum de remisión a fin de practicarle reconocimiento legal y seminal a tres piezas una blusa, un pantalón y una bluma con manchas de una sustancia de color pardo amarillenta de consistencia almidonada y de naturaleza no definidas, se le practico prueba con lámpara de wood, dando positivo en todas las piezas, antigeno prostático especifico, las conclusiones fue que las manchas pardo amarillentas presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza seminal, semen. A preguntas contesta lo siguiente: ¿Licenciada podría informar cual es el grado de certeza de esta prueba? Contesto: “… el grado de certeza es de 99% de que sea semen humano… ”. ¿Se efectuó alguna prueba para determinar a quien le pertenecía esa muestra? Contesto: “…no se efectuó prueba para determinar a quien pertenecía…”.
La segunda se recibió memorandum de remisión de fecha 18 de enero de 2012, una muestra de secreción vaginal tomada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para practicar experticia seminal, el resultado fue positivo al antigeno prostático especifico, es decir se encontró material de naturaleza seminal (semen). A preguntas contesta lo siguiente: ¿El procedimiento aplicado a esta prueba es similar a la anterior? Contesto: “…no, ya que la anterior fue con la lámpara de wood, y para esta prueba se efectuó macerado, determinándose antigeno prostático…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado a los Informe Pericial, N° 9700-128-M0014-11, de fecha 05/01/2012 y el Informe pericial N° 9700-128-M0064-12, de fecha 23/01/2012 suscrito por los Funcionarios Juan Castillo y Mary Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia Seminal, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre los resultados obtenidos y, al adminicularse con la declaración de la víctima, quien manifestó que había mantenido relaciones sexuales con su pareja el día anterior a los hechos genera una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.-

En Décimo el Testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO CERMENO F., portador de la Cedula de Identidad 17.092.373, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Temblador Edo-Monagas, afirmo: “…en cuanto a la inspección técnica en enero de 2012, me constituí en comisión trasladándome hasta la avenida principal de Barrancas del Orinoco cruce con calle principal del Sector Nueva Barranca I, Municipio Libertador Estado Monagas a practicar inspección técnica al lugar señalado por la denunciante como el lugar del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo vial asfaltada de doble sentido de circulación, donde se aprecian postes para el tendido eléctrico, aceras párale paso de peatones, para el momento buena visibilidad física proporcionada por luz natural temperatura natural ambiental fresca, varias casas de diferentes colores y modelos …”. A preguntas contesta lo siguiente: ¿En compañía de quien efectuó esta actuación? Contesto: “… en compañía del funcionario Omar Correa. OTRA: ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Pública Tercera contesta lo siguiente: ¿Diga la hora de la inspección? Contesto: “…siete de la noche…”. ¿Diga la ubicación de las casas que usted presencio estaban al lado? Contesto: “…no la recuerdo con exactitud, había que buscar las impresiones fotográficas.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales no se recabo ningún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.

En relación con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-213-T-003, de fecha 03 de enero de 2012, se efectuó reconocimiento a tres prendas de vestir reconocimiento este que consiste en describir los objetos recibidos, verificar su existencia y dejar constancia en el estado en que se encuentran, en esta experticia se recibió por ante el área técnica tres piezas consistentes en un vestido, una licra y una bluma de las cuales se dejo constancia de el material elaborado, encontrándose en uso y regular estado de conservación, las cuales fueron devueltas a la comisión de la Policía del Estado. Es todo. A preguntas contesta lo siguiente: ¿Recuerda las condiciones de las prendas de vestir? Contesto: “…se encontraban en regular uso y conservación…”. OTRA: ¿Recuerda si tenían alguna adherencia? Contesto: “…en relación a eso yo no puedo agregar nada para eso se remitió al laboratorio…”.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir unas prendas de vestir, el estado en las cuales se encontraban, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.

En Undécimo Lugar, ésta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que haya existido VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 03-01-2012; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881,, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente, así ordenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un ACUSADO le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881. en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: ISABEL PEREZ (F) y de GORGE PEREZ (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN JOSE DEL TAMACURO, nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: CALLE LA FLORIDA CASA NUMERO 24 BARRANCAS, AL LADO DEL CENTRO DE SALUD. Municipio Sotillo del Estado Monagas, Asistido por la Defensora Pública Primera Especializada Abga. Maria Eugenia González, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del articuló 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado RICARDO ROY PEREZ PEREZ, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre del ciudadano: RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.387.881, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio del prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano RICARDO ROY PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: ISABEL PEREZ (F) y de GORGE PEREZ (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN JOSE DEL TAMACURO, nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: CALLE LA FLORIDA CASA NUMERO 24 BARRANCAS, AL LADO DEL CENTRO DE SALUD. Municipio Sotillo del estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. ROSELIN MENDOZA YNAGAS.