REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001143
ASUNTO : NP01-S-2013-001143


En virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal N° 4000 del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, suscrito por el Experto Medico especialista en Medicina interna y medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Monagas Dr. Ramón Urbaneja A., y recibida en fecha 06 de Enero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Antes de realizar pronunciamiento en la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión minuciosa de las actas procesales, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en fecha 15 de Octubre de 2013, siendo ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en Audiencia Prelimitar de fecha 27 de noviembre de 2013 .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del ACUSADO; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del ACUSADO, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ACUSADO ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ACUSADO, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del ACUSADO, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del ACUSADO, y de impedir que el ACUSADO pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del ACUSADO de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2013, siendo ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en Audiencia Prelimitar de fecha 27 de noviembre de 2013 .
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el Acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, se encuentra con un deterioro de la salud, tal y como de Informe Médico de fecha 21 de diciembre de 2013, y recibido por ante este Tribunal por remisión efectuada por la Comandancia de Policía del Estado Monagas en Fecha 27 de diciembre de 2013 suscrito por la Dra. Marisol Zepeda, Medica Especialista Cardióloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad de Maturín, donde manifiesta lo siguiente: en relación al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ “… presenta signos de bronco espasmos, secreciones abundantes, nauseas, hipertensión arterial, dolor precordial, se indica cumplir estricto tratamiento medico, dieta sin sal, reposo absoluto apoyo familiar, terapias respiratorias para lograr compensación IDX: 1) Infección respiratoria baja, 2) HTA estadio II, 3) Cardiopatía mixta esquemica, 4) enfermedad pulmonar crónica. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acordó: El traslado del acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluado de una manera integral por médico o medica forense para determinar las condiciones de salud en que se encuentra els referido acusado, a los fines de determinar diagnostico de su estado de salud general. Si padece de una enfermedad terminar, crónica u otra, de ser así que enfermedad padecen y tratamiento medico a seguir, dejando a salvo para éste, el derecho previsto en el artículo 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando además que todos los resultados de la diligencias aquí encomendadas y resultas médicas deberán ser remitidas al menor tiempo posible a este Tribunal.
En fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal Nº 4000 del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, suscrito por el Experto Medico Especialista en Medicina interna y Medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Monagas Dr. Ramón Urbaneja A., y recibida en fecha 06 de Enero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifiesta: “…Examen físico actual: tensión arterial: 150/100 MHG. Frecuencia Cardiaca: 120 por minutos. Frecuencia Respiratoria: 25 por minutos, presenta signos de brocoespasmos, con secreciones abundantes con nauseas y vómitos, dolor precordial. Se indico cumplir su tratamiento estrictamente, recibir dieta sin sal, realizar las terapias respiratorias, reposo absoluto por un lapso de 45 días, apoyo familiar a fin de poner cumplir con las órdenes del especialista y lograr su compensación hemodinámica y su recuperación, continuar su evaluación por cardiología y neumonía. En tal sentido debe considerarse un cambio de sitio de reclusión para estabilizar su estado de salud. Diagnostico: 1) Infección Respiratoria baja activa. 2) Hipertensión arterial Estadio II. 3) Cardiopatía Mixta Hipertensiva isquemica con angina de Pecho. 4) Enfermedad pulmonar crónica obstructiva…”.
Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de conformidad con lo que establece los artículos 43 en cuanto a que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar; se declara CON LUGAR la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15 de octubre 2013, que pesa sobre el acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, y en consecuencia se acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por los familiares en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, calle 3, casa # 7, La Muralla, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar evaluación cardiologica y con especialista en neumonologia cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, asimismo evaluación por médico o médica forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás evaluaciones que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico especialista en cardiología y neumonologia y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberán ser acompañados con el Funcionario Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien deberá supervisar interdiario al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial los ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a las residencias aportadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara con lugar la Revisión de la Medida solicitada a los acusados ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054; y acuerda concederle la Medida Cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, quien quedará residenciado en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, Calle 3, casa # 7, La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, con supervisión policial interdiaria por el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo deberá acudir a evaluación cardiologica y con especialista en neumonologia cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y evaluación por médico o medica forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico cardiólogo y neumonologo y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien deberá supervisar de manera interdiaria al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Maturín, a los Seis (06) días del mes Enero de 2014.
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE TRIBUNAL,
ABGA. ROSELIN MENDOZA YNAGAS.