REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000137
ASUNTO : NP01-S-2013-000137
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2013, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Roselin Mendoza Ynagas.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Abga. Adargelis González.
ACUSADO: OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Sector La Peña, Calle Principal, Casas sin Numero, al lado de la casa de la Familia Márquez Morillo, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, Teléfono: 0416-4982538, TELEFONO: 0426-790.05.59.
DEFENSA PRIVADA: ABGA. DELYS TAHAMARA RASCHIERY.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito, a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: No deseo declarar. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos y Expertas testigos, testigas, funcionarios y funcionarias actuantes, no compareciendo Experto Juan Castillo visto que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las expertas Rosa Yánez y Bettsy Velásquez estando debidamente citados, fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación con la fuerza pública tal como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas Experto Juan Castillo, las expertas Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez ofrecidos por la parte acusadora.
INCIDENCIA
Terminado el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esta Juzgadora visto que no fuere considerada por las partes la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica en relación a la admitida por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), esta Juzgadora tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia cambio de calificación jurídica por considerar que de los medios probatorios que pasaron por la sala de juicio así lo sugiere; Esta Juzgadora dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada y anuncia al cerrar el debate cambio de calificación jurídica, y de inmediato este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, informo a las partes de la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones, y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas; igualmente se les informó al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello, y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de la nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseaban declarar”. Se paso abrir el lapso de recepción de nuevas pruebas, del cual las partes no hicieron uso, y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, procede este Tribunal a imponerlo de la pena correspondiente por los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedo demostrado por todos los medios que pasaron por ante esta sala de juicio, el medico forense, la victima, los expertos, hay que dejar sentado que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios, y que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al tener elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare la condenatoria por el delito de violencia sexual del acusado.
Por su parte la defensa manifestó: … visto lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima, existiendo contradicciones con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien era la persona que la acompañaba para el momento de los hechos, y con el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) quienes manifestaron que la victima les dijo que mi representado intento violarla, adminiculado con el testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), si unimos las declaraciones anteriores con la del experto medico forense, se evidencia que el cambio de calificación jurídica de violencia sexual a violencia sexual en grado de tentativa anunciado por el tribunal se acoge a lo dicho por los medios de prueba que pasaron por ante este Tribunal por lo cual mi representado me manifiesta su deseo de admitir los hechos. Para lo cual solicito se le imponga de la pena correspondiente. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo uso de ese derecho tanto la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública Especializada Primera hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, quien manifestó: visto lo manifestado por este Tribunal admito los hechos por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual en Grado de Tentativa. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la Experta Martha Villamediana, Expertos José Cariaco, Luís Alcala, y el testigo Romer José Orono García, no compareciendo estando debidamente citados, y se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se prescindió de los testimonios de los medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima y testiga quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 242 del Código Penal, EXPONIENDO: “…El día 13 de febrero siendo las 2 de la madrugada estaba en una fiesta de carnaval no venía camioneta, no tenía quien me fuera a buscar mi amiga llamo a un primo, luego el primo llamo a Oscar, mi amiga y yo nos fuimos con él, dejamos a mi amiga y me fue a llevar a mi casa, el me dijo que me quedara con él, que el no me iba hacer daño, me fui con él, el agarro para el Guacharo y fuimos a parar a la Cueva del Guacharo, allí nos bajamos, el comenzó a tocarme, me toco por el cuello, lo empuje y pude escaparme, el logro alcanzarme, me comenzó a tocar y yo le decía que me dejara tranquila, el levanto el vestido y me metió el dedo en la vagina, le di un golpe en la cabeza, se cayo y pude escaparme me escondí por los matorrales y el siguió buscándome en la moto, el paso como tres veces por donde yo estaba, y me dijo que si me encontraba me iba a matar …”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Cual moto Usted abordo? Contesto: “… en la moto de Oscar…”. OTRA: ¿Con quien se monto usted en la moto de Oscar? Contesto: “…Con (SE OMITE IDENTIDAD) y yo…”. OTRA: ¿Qué actos ejecuto el ciudadano Oscar en su contra? Contesto: “…en el suelo logro tocarme y me metió el dedo…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta lo siguiente: ¿Que día se encontraba compartiendo con los amigos? Contesto: “…el 13 de febrero de 2013, eran como las 3:30 de la madrugada…”. OTRA: ¿Con quien se encontraba compartiendo? Contesto: “…con (SE OMITE IDENTIDAD) y Ramón Espinoza…” OTRA: ¿Usted voluntariamente decide irse con el? Contesto: “…Si…” OTRA: ¿Pudo percatarse si existía vigilancia o alumbrado eléctrico? Contesto: “…no había ningún alumbrado ni vigilancia...”. OTRA: ¿En el momento en que Usted estaba con oscar el le dio golpes? Contesto: “…me empujo y me beso en el cuello…” A preguntas del Tribunal contesta lo siguiente: ¿Diga usted si el ciudadano Oscar Carrizales la golpeó en la cara y en su cuerpo? Contesto “…Si el me golpeaba por la espalda, tenia un moretón y rasguños, lo demás fue por el forcejeo…”. OTRA: ¿Usted manifestó que Oscar logro lanzarla al piso, tenia una vestido puesto y le introdujo su dedo en la vagina, como hizo para introducirle su dedo en la vagina? Contesto: “…El estaba forcejando conmigo, el me abrió las piernas y fue cuando introdujo sus dedos en mi la vagina…”. OTRA: ¿ Diga a este Tribunal en que momento el ciudadano OSCAR CARRIZALES la amenazo? Contesto: “…El me amenaza cuando yo me escape y me andaba buscando y me dijo que si me encontraba me iba a matar y me iba a ser lo que él quisiera…”.
2.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), testigo promovido por la Defensa en el presente asunto, siendo juramentado e impuesto de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual expuso: “…ese día me encontraba de guardia a las tres de la mañana los perros comenzaron a ladrar, me llegue hasta donde ellos estaban se encontraba un muchacho y una muchacha, quienes se encontraban hablando, caminaron hasta la parte de artesanía, el muchacho se paro bravo y se iba, la muchacha se le tiro encima, y la moto se les cayo encima, la muchacha cuando se levanto le dio una cachetada…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta lo siguiente: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en el Parque Nacional cueva del guacharo? Contesto: “…2 años y 5 meses…” OTRA: ¿Refiere que se encontraba de guardia? Contesto: “… si…” OTRA: ¿A que hora se levanto? Contesto: “…como al as tres de la mañana, cuando los perros comenzaron a latir…”. OTRA: ¿Estaba usted cerca de ellos? Contesto: “… si como a 10 metros…”. OTRA: ¿Como se fueron esos muchachos que Usted menciono se encontraban en la cueva? Contesto: “…el muchacho se monto en la moto y se fue, y yo me acerque a la muchacha y ella me dijo si le podía llamar a un taxi…” OTRA: ¿De donde llamo usted al taxi? Contesto: “…del teléfono de ella, de la muchacha que esta sentada alli…”. OTRA: ¿Llego observar que el muchacho como usted lo llama agredió a la muchacha? Contesto: “…no, solo vi que ella le dio una cachetada, y que se cayeron de la moto…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Diga usted si al momento que observo que el ciudadano se levanta molesto por que así lo refiere en su declaración llego usted a acercarse al lugar? Contesto: “…no, yo me acerque después que el muchacho se fue en la moto….” OTRA: ¿Usted evidencio algún maltrato físico del muchacho hacia la muchacha? Contesto: “…no…”. El tribunal efectúa preguntas: ¿informe a este Tribunal quienes se encontraban al momento de usted escuchar el latir de los dos perros que lo acompañan en la vigilancia? Contesto: “..se encontraba el muchacho y una muchacha ( señalo a la victima)….” OTRA: ¿infórmele a este tribunal que se encontraba haciendo esa muchacha ese muchacho allí? Contesto: “… se encontraban al lado de la acera hablando allí...” OTRA: ¿Observo en algún momento que existiera por parte del muchacho en ese sitio agresión hacia la muchacha que se encontraba allí? Contesto “No”. OTRA: ¿Por que considera usted que el muchacho se levanto molesto? Contesto: “…Por que se levanto rápido y se dirigió a su moto y note que estaba como molesto, la muchacha lo llamo y el no le paro…”. OTRA: ¿A quien le cayó la moto encima? Contesto: “…Al muchacho…”. OTRA: ¿Que hizo la muchacha cuando la moto le cayó encima al muchacho? Contesto: “…Fue que la muchacha empujo al muchacho y la moto le cayo encima y ella también se cayo, el muchacho le pregunto que le paso y la muchacha le dio una cachetada…”. OTRA: ¿Que sucedió después de eso? Contesto: “…El muchacho le dijo tu si eres brava, se monto en su moto y la dejo allí…”. OTRA: ¿Estuvo usted contacto con la ciudadana al verla sola en el sitio? Contesto: “…Ella me llamo cuando yo la alumbre con la linterna y me dijo que si no tenia un amigo taxista para que la viniera q buscar, yo le pregunte que para donde iba y dijo que para Caripe, yo le dije que si pero que no tenia saldo en mi teléfono y ella me presto el de ella”. OTRA: ¿Logro usted comunicarse con el taxista? Contesto “Si”. OTRA: ¿Acepto la muchacha como usted la llama abordar el vehiculo Corsa Azul de dos puertas? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Para que lo llamo el taxista? Contesto: “…Me llamo para decirme que bajo a la muchacha del carro por que ella se puso a discutir con el…”. OTRA: ¿Se encuentran presentes en esta sala de audiencias la muchacha y el muchacho que usted vio en el estacionamiento del Parque Nacional Cueva del Guacharo? Contesto: “…Si…”. OTRA: ¿Podría señalarlos? Contesto: “Si, señalando tanto a la victima y como al ACUSADO…”
INCIDENCIA
La Defensora Privada toma la palabra y manifiesta vista la deposición de este testigo y tomando en cuenta la declaración de la victima solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal un careo de testigos entre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto existe incongruencia en cuanto a que ella no encontró a quien pedirle ayuda, y el testigo acaba de deponer que el le presto ayuda al momento de haberse quedado sola; el Ministerio Público no hizo objeción; visto lo solicitado por la Defensa Privada esta juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el careo entre la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), fijando este para el día jueves 10 de octubre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana.
3.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD, testiga promovida por el Ministerio Público en el presente asunto, siendo juramentada e impuesta de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual expuso: “…ese día nosotros fuimos a una fiesta un primo me fue a buscar, (SE OMITE IDENTIDAD) llamo a Oscar, y nos fuimos (SE OMITE IDENTIDAD) y yo con Oscar, me dejaron en mi casa, hasta el otro día que me entero de lo sucedido…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Tú refieres que el día siguiente te enteraste de lo sucedido, de que te enteraste? Contesto: “…de que supuestamente el quería abusar de ella…”. OTRA: ¿Qué te indico tu amiga? Contesto: “…que él no quería llevarla a su casa, y la persiguió y que quería abusar de ella…”. OTRA: ¿Conocía a Oscar de vista, trato y comunicación? Contesto: “…solo de vista, que era del mismo sector…”. OTRA: ¿Tiene conocimiento de que el llevo a su amiga hasta la cueva del guacharo? Contesto: “… ellos me dejaron en mi casa, y luego el se fue con ella…”. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Cómo llega a su casa? Contesto: “…con (SE OMITE IDENTIDAD), Oscar y (SE OMITE IDENTIDAD) …”. OTRA: ¿Sabe usted donde reside Alejandra? Contesto: “… vive en la hacienda es un sector de Altamira…”. OTRA: ¿Como se entera usted de lo que le había ocurrido a su amiga? Contesto: “… al otro día en la noche…”. OTRA: ¿Que le dijo ella? Contesto: “…que el había querido abusar de ella…”. OTRA: ¿Qué tiempo de amistad tiene con la joven (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “...10 años de amistad…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Acompaño usted a la victima hasta el momento de ser llevada a su casa? Contesto: “…No…”. Otra: ¿A que hora tiene usted conocimiento de los hechos sucedidos a la victima? Contesto: “…A eso de las siete de la noche…”. Otra: ¿Donde se encontraba usted en ese momento? Contesto: “…Visitando una Tía…”. Otra: ¿Diga usted que fue lo que la ciudadana victima le dijo? Contesto: “… ella le dijo que la dejara en su casa y se defendió como pudo…”. Otra: ¿Diga Usted que fue exactamente lo que la victima le dijo? Contesto: “…que quería abusar de ella, que intento abusar de ella…”.
4.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga promovida por la Defensa en el presente asunto, siendo juramentada e impuesta de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual expuso: “…el día 13 me encontraba en mi trabajo, cuando unos funcionarios del CICPC, me preguntaron si usted es la mamá de Oscar carrizalez, les pregunte para que lo buscan, y me informaron que una muchacha dice que el muchacho la golpeo, luego me comunique con mi hijo y le explique lo sucedido, y los lleve hasta mi casa, luego de eso hable con ella y me dijo que el no le hizo nada, quiero denunciar que a Oscar lo golpearon, hago aquí esa denuncia un funcionario le dio golpes…”. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios llegaron a su sitio de trabajo? Contesto: “…dos funcionarios…”. Otra: ¿Qué le manifestó la joven? Contesto: “…que mi hijo no le hizo nada…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Una vez que usted recibe a los funcionarios y efectúa llamada telefónica a su hijo, que fue lo que él le respondió? Contesto: “… no madre yo no he hecho nada, debe ser la muchacha de anoche que se cayo de la moto, tráelos para acá...”. El tribunal no efectúa preguntas.
5.- Testimonio del ciudadano ELIAS BACHOUR I., portador de la cedula de identidad: 8.953.603, Oficio: Medico Forense, en su condición de medico forense en sustitución de la experta MARTHA VILLAMEDIANA, por el cual expuso: “… leído el informe de la Dra. Martha villamediana, donde describe múltiples lesiones a nivel de la cara, brazo, antebrazo, muslo, y donde destaco 3 tipos de lesiones: excoriaciones lineales en el rostro, brazo, pudiera sugerir que estas fueron ocasionadas por el mismo objeto, es decir las manos y las uñas, excoriaciones superficiales múltiples en los codos y rodilla pudieron haber sido causadas por el arrastre por una superficie como pared o carretera, hematomas en los muslos y pierna, contusiones, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, introito genital con desgarro perfectamente cicatrizado, signos de inflamación reciente del labio mayor, nada relevante a nivel del introito vagina, es todo lo que puedo decir en relación al examen…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Visto su experiencia como se puede producir esas excoriaciones en el cuerpo? Contesto: “…como lo dije anteriormente pudiera sugerir que fue el mismo objeto por la profundidad el ancho y la longitud, fueron producidas por las uñas, ya que están con el mismo patrón, el rostro, miembros superiores y muslos, pudiendo ser ocasionados con otro objeto que lo dudo…”. OTRA: ¿Cuando existe una inflamación leve en los labios menores, eso puede ser señal de una penetración reciente? Contesto: “... Eso indica que hubo una activad sexual con cualquier objeto no necesariamente con un pene…”. La Defensa Privada pregunta y contesta: ¿Usted con su experiencia considera que ese traumatismo leve puede ocurrir en una mujer que se le introduce cualquier objeto? Contesto: “…eso depende de la intensidad, si lo hizo suave si…”. OTRA:¿Guarda relación las lesiones encontradas en el cuerpo con la de zona genital? Contesto: “…no guarda proporcionalidad la cantidad de lesiones físicas, con lo encontrado en el examen ginecológico…” OTRA: ¿Esas lesiones físicas pudieron originarse por una caída? Contesto: “…si, depende de la superficie…”. OTRA: ¿Qué se reconoce como la región sacra? Contesto. “…es la zona por encima de las nalgas…”. El Tribunal pregunta y contesta: ¿Si yo estoy de pie y me caigo encima de una moto y por supuesto tengo contacto con el piso, esas lesiones encontradas pudieron haber sido producidas con la caída? Contesto: “…No todas las lesiones pueden ser producidas por ese accidente, se necesita saber con que se las hizo, no puedo relacionar todas esas lesiones con ese accidente…”. OTRA:-¿Si me caigo y el mismo impulso por defenderme la cara pudo producir esas Lesiones encontradas en los codos, existe la posibilidad de producirse esas lesiones con espinas o algunas ramas vegetales? Contesto: “…No puedo asegurar que fue con algún vegetal…”. OTRA: ¿Solamente esa inflamación leve en el labio superior de la vagina se produjo con un objeto, llámese pene, dedo otro? Contesto: “… No puedo asegurar que hubo penetración por lo superficial y no le puedo garantizar esa penetración es difícil determinarlo…”.
6.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), testigo promovido por EL Ministerio Público en el presente asunto, siendo juramentado e impuesto de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual expuso: “…bueno no recuerdo el día llego esa persona como las 4:25 de la madrugada, llamando a Darwin, ella subió con unas sandalias en las manos, luego sentí una moto que paso, ella me dijo que un muchacho en la moto me quiere violar, le vi un raspón en los codos, me fui a trabajar y la deje en mi casa, el tipo de la moto yo no lo vi…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Esa persona que se llama Darwin quien es? Contesto: “…el hijo mió…”. OTRA: ¿Que le dijo la muchacha cuando llego a su casa? Contesto: “…que un muchacho en una moto la quería violar…”. OTRA: ¿Esa moto que usted menciona la vio pasar por su casa? Contesto: “…si subía y bajaba varias veces…”. La Defensa Privada pregunta y contesta: ¿Recuerda el día y la hora de lo que usted acaba de narrar? Contesto: “… el día no, la hora si 4:25 de la mañana…”. OTRA:¿Cuál es la dirección donde usted vive? Contesto: “…vía principal a la cueva del Guacharo…”. OTRA: ¿Qué distancia hay desde su casa hasta la Cueva del Guacharo? Contesto: “…dos kilómetros…”. OTRA: ¿Que le manifestó esta joven a usted? Contesto: “…ella llego llamando al hijo mió, yo le pregunte si lo conoce, me dijo que un muchacho en una moto me quería violar…”. OTRA: ¿En que parte le observo lesiones a la muchacha? Contesto: “…en el brazo derecho o izquierdo no le vi lesiones en ninguna otra parte…”. El Tribunal pregunta y contesta: ¿Que fue lo que le dijo la victima cuando llego a su casa? Contesto: “… ella llego llamando a (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD), tu lo conoces, le pregunte que paso, me dijo que un muchacheen una moto me quería violar, luego veo una moto que paso, ella esta tranquila…”.
7.-Testimonio del ciudadano VICTOR MONASTERIO PALMA, portador de la Cedula de Identidad 19.092.291, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, EXPONIENDO:”… debo manifestar que efectúa tres procedimiento en primer lugar una Inspección a un vehiculo tipo moto que se encontraba en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dicho vehiculo presenta la latonería y pintura en buen estado de conservación…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 061 de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”. La Defensa Privada no efectúa preguntas. El tribunal no efectúa preguntas. En relación a la Inspección Técnica N° 060 de fecha 13 de febrero de 2013, en compañía del agente José Cariaco nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta un extremo del estacionamiento del Parque Nacional Alejandro de Humbolt conocido como la Cueva del Guacharo, en el Municipio Caripe, la calle provista de asfaltado, al momento de practicar la inspección había abundante paso vehicular, con tendido eléctrico, con notoria visibilidad física por iluminación natural, locales comerciales…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 060 de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”. La Defensa Privada efectúa preguntas: ¿Donde específicamente se realizo la inspección? Contesto: “… en el estacionamiento del Parque Nacional Cueva del Guacharo…” OTRA: ¿Quien le señalo el sitio donde efectuaron la Inspección? Contesto: “…para el momento de efectuar la Inspección Técnica la victima andaba en la comisión y nos señalo el lugar exacto de ocurrencia de los hechos…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Diga usted el lugar exacto donde se practico la inspección Técnica Nº 060 en fecha 13/02/2013? Contesto: “…en el estacionamiento del Parque Nacional CUEVA DEL GUACHARO. OTRA: ¿Diga usted si ese sitio anteriormente mencionado fue el descrito por la victima al momento de colocar la denuncia? Contesto: “…Si fue el sitio…”. OTRA: ¿Diga usted si la victima menciono otro lugar a parte del estacionamiento del Parque Nacional la Cueva del Guacharo? “…no, porque en ese momento ella andaba con la comisión y nos señalo el sitio exacto de los hechos…”.
En cuanto a la Aprehensión, se procedió luego de tomar la denuncia a la búsqueda del denunciado, se localizo se le impuso los motivos de nuestra presencia y se traslado hasta la comisaría…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”. La Defensa Privada efectúa preguntas: ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección del ciudadano aprendido? Contesto: “…por la victima…” OTRA: ¿Usted estaba cuando la ciudadana coloco la denuncia? Contesto: “…si…”. OTRA:¿Llego a observar si la victima presentaba algunas lesiones? Contesto: “… no, que yo recuerde…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
En fecha 16 de octubre de 2013, se efectuó el careo solicitado por la Defensa Privada entre el Testigo (SE OMITE IDENTIDAD) y la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Examen Médico Forense, de fecha 13-02-13, que riela al folio siete (07) de las actas procesales donde el suscrito Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe- Monagas describe: “…Interrogatorio: examen corporal Excoriaciones superficiales lineales en ambos pómulos cara anterior del brazo izquierdo, cara externa de tercio superior de antebrazo derecho, todas miden entre 7x0,5 y 4,05 cm. Excoriaciones superficiales múltiples en cara posterior de codo izquierdo de 5x3 cm., en piel de región sacra de 7x5 cm. Hematomas en cara anterior, y laterales de ambas rodillas. Excoriaciones superficial de cara anterior de rodilla derecha de 4x3 cm. Hematoma en cara anterior y lateral de tercio superior de pierna derecha de 4x3 cm. Excoriaciones superficiales lineales (2) en piel de cara lateral de tercio inferior y medio de muslo derecho, que miden 4x0,5, y 5x0,5 cm. Respectivamente. Ginecológico; Aspecto y configuración normal… introito vaginal membrana himeneal de tipo anular, con desgarro hasta el borde de inserción, alas 2,5,7, y 10 de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizado. Signos de inflamación leve en mucosa de labios menores. Ano rectal: Pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda sin lesione. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Informe de Regulación Prudencial Nº 010, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, donde el funcionario José Cariaco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un equipo teléfono celular. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
3.-Inspección Técnica Nº 060, de fecha 13-02-13, suscrita por funcionarios José Cariaco y Víctor Monasterio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, quienes identifican el sitio del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
4.- Inspección Técnica N° 061, de fecha 13-02-13, suscrita por funcionarios José Cariaco y Víctor Monasterio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, quienes identifican el sitio del suceso, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en la calle Monagas Estacionamiento externo del CICPC Municipio Caripe a un . Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
5.- Informe pericial N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012 suscrito por las Funcionarias Rosa Yánez y Bettsy Velásquez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia de Barrido, inserto al folio sesenta y nueve (69). Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
6.- Informe pericial Nº 9700-128-M0064-12, de fecha 23/01/2012 suscrito por los Funcionarios Juan Castillo y Mary Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a Experticia Seminal, inserto al folio setenta y un (71). Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima y testiga, es valorada como testiga presencial y directa de los hecho objeto del presente, describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, además de la persona que tuvo que soportar las acciones ejecutadas por el acusado, maltratos, amenazas, todo lo cual genero la certeza en esta Juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, estando ubicada en tiempo, espacio y persona generando la certeza en esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la testiga de los mismos. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son el resultado del reconocimiento médico legal adminiculado a la declaración del experto sustituto, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante el experto, ante la testiga, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona, por otra parte cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la testiga. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, esta juzgadora valora el testimonio de la esta testiga solo en cuanto afirmo que la victima y el acusado de marras se habían marchado de su casa luego de haberla llevado y que a preguntas que le formulara este órgano jurisdiccional contesto: ¿Diga Usted que fue exactamente lo que la victima le dijo? Contesto: “…que quería abusar de ella, que intento abusar de ella…”. Así se decide.
De la declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal a los fines de demostrar que efectivamente la victima (SE OMITE IDENTIDAD) y el acusado Oscar José Carrizales Castillo estuvieron en el Parque Nacional Cueva del Guacharo el día 13 de febrero de 2013, a preguntas formuladas contesto:”… ¿A que hora se levanto? Contesto: “…como a las tres de la mañana, cuando los perros comenzaron a latir…”. OTRA: ¿Estaba usted cerca de ellos? Contesto: “… si como a 10 metros…”. OTRA: ¿Como se fueron esos muchachos que Usted menciono se encontraban en la cueva? Contesto: “…el muchacho se monto en la moto y se fue, y yo me acerque a la muchacha y ella me dijo si le podía llamar a un taxi…” . OTRA: ¿informe a este Tribunal quienes se encontraban al momento de usted escuchar el latir de los dos perros que lo acompañan en la vigilancia? Contesto: “…se encontraba el muchacho y una muchacha (señalo a la victima)….” Así se decide.
De la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga promovida por la Defensa en el presente asunto, Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó ser la madre del acusado OSCAR JOSE CARRIZALES CASTILLO, quien es el acusado, siendo obvio que lo depuesto por la testiga establece situaciones diferentes a las denunciadas por la victima, en tal sentido se desestima estas declaraciones, por cuanto no guardan relación con los hechos enjuiciados. Así se decide.
De la deposición del ciudadano ELIAS BACHOUR I., portador de la cedula de identidad: 8.953.603, Oficio: Medico Forense, en su condición de medico forense en sustitución de la experta MARTHA VILLAMEDIANA, a preguntas formuladas ¿Visto su experiencia como se puede producir esas excoriaciones en el cuerpo? Contesto: “…como lo dije anteriormente pudiera sugerir que fue el mismo objeto por la profundidad el ancho y la longitud, fueron producidas por las uñas, ya que están con el mismo patrón, el rostro, miembros superiores y muslos, pudiendo ser ocasionados con otro objeto que lo dudo…” OTRA:¿Guarda relación las lesiones encontradas en el cuerpo con la de zona genital? Contesto: “…no guarda proporcionalidad la cantidad de lesiones físicas, con lo encontrado en el examen ginecológico…” OTRA: ¿Esas lesiones físicas pudieron originarse por una caída? Contesto: “…si, depende de la superficie…”. OTRA: ¿Qué se reconoce como la región sacra? Contesto. “…es la zona por encima de las nalgas…”. El Tribunal pregunta y contesta: ¿Si yo estoy de pie y me caigo encima de una moto y por supuesto tengo contacto con el piso, esas lesiones encontradas pudieron haber sido producidas con la caída? Contesto: “…No todas las lesiones pueden ser producidas por ese accidente, se necesita saber con que se las hizo, no puedo relacionar todas esas lesiones con ese accidente…”. OTRA:-¿Si me caigo y el mismo impulso por defenderme la cara pudo producir esas Lesiones encontradas en los codos, existe la posibilidad de producirse esas lesiones con espinas o algunas ramas vegetales? Contesto: “…No puedo asegurar que fue con algún vegetal…”. OTRA: ¿Solamente esa inflamación leve en el labio superior de la vagina se produjo con un objeto, llámese pene, dedo otro? Contesto: “… No puedo asegurar que hubo penetración por lo superficial y no le puedo garantizar esa penetración es difícil determinarlo…”. Esta deposición es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de las lesiones sufridas por la víctima, que para el momento de la valoración por parte del médico forense se encontraba reciente, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), la corrobora como elemento objetivo de su dicho, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de unas lesiones defensivas y ofensivas por acciones desplegadas por el acusado de marras, siendo amenaza da, lesiones que le fueron ocasionadas en áreas múltiples lesiones a nivel de la cara, brazo, antebrazo, muslo, y donde destaco 3 tipos de lesiones: excoriaciones lineales en el rostro, brazo, pudiera sugerir que estas fueron ocasionadas por el mismo objeto, es decir las manos y las uñas, excoriaciones superficiales múltiples en los codos y rodilla, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas de manera defensiva y ofensivas desplegadas por el Acusado y la incorporación del resultado de los reconocimiento médico legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), testigo promovido por EL Ministerio Público en el presente asunto, siendo juramentado e impuesto de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, ¿Que le dijo la muchacha cuando llego a su casa? Contesto: “…que un muchacho en una moto la quería violar…”. OTRA: ¿Esa moto que usted menciona la vio pasar por su casa? Contesto: “…si subía y bajaba varias veces…”. OTRA: ¿Recuerda el día y la hora de lo que usted acaba de narrar? Contesto: “… el día no, la hora si 4:25 de la mañana…”. OTRA: ¿Cuál es la dirección donde usted vive? Contesto: “…vía principal a la cueva del Guacharo…”. OTRA: ¿Qué distancia hay desde su casa hasta la Cueva del Guacharo? Contesto: “…dos kilómetros…”. OTRA: ¿Que le manifestó esta joven a usted? Contesto: “…ella llego llamando al hijo mió, yo le pregunte si lo conoce, me dijo que un muchacho en una moto me quería violar…”. OTRA: ¿En que parte le observo lesiones a la muchacha? Contesto: “…en el brazo derecho o izquierdo no le vi lesiones en ninguna otra parte…”. OTRA: ¿Que fue lo que le dijo la victima cuando llego a su casa? Contesto: “…ella llego llamando a Darwin, Darwin, Darwin, tu lo conoces, le pregunte que paso, me dijo que un muchacho en una moto me quería violar, luego veo una moto que paso, ella esta tranquila…”. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar que efectivamente la victima (SE OMITE IDENTIDAD), realizo acciones para evitar ser victima de violencia sexual, y que efectivamente el acusado OSCAR JOSE CARRIZALES CASTILLO, ejecuto acciones de violencia física y amenaza en contra de la victima. . Así se decide.
De la declaración del ciudadano VICTOR MONASTERIO PALMA, portador de la Cedula de Identidad 19.092.291, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, A preguntas contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 061 de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”. En cuanto a la deposición sobre la Inspección Técnica N° 060 de fecha 13 de febrero de 2013, A preguntas contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 060 de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”.¿Donde específicamente se realizo la inspección? Contesto: “… en el estacionamiento del Parque Nacional Cueva del Guacharo…” OTRA: ¿Quien le señalo el sitio donde efectuaron la Inspección? Contesto: “…para el momento de efectuar la Inspección Técnica la victima andaba en la comisión y nos señalo el lugar exacto de ocurrencia de los hechos…”. OTRA: ¿Diga usted el lugar exacto donde se practico la inspección Técnica Nº 060 en fecha 13/02/2013? Contesto: “…en el estacionamiento del Parque Nacional CUEVA DEL GUACHARO. OTRA: ¿Diga usted si ese sitio anteriormente mencionado fue el descrito por la victima al momento de colocar la denuncia? Contesto: “…Si fue el sitio…”. OTRA: ¿Diga usted si la victima menciono otro lugar a parte del estacionamiento del Parque Nacional la Cueva del Guacharo? “…no, porque en ese momento ella andaba con la comisión y nos señalo el sitio exacto de los hechos…”. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso, Inspección Técnica N° 061 de fecha 13 de febrero de 2013, y Técnica Nº 060 en fecha 13/02/2013 en el estacionamiento del Parque Nacional CUEVA DEL GUACHARO, solo describió las características de un estacionamiento y las especificaciones de un vehiculo tipo moto, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.-
En cuanto a la Aprehensión, se procedió luego de tomar la denuncia a la búsqueda del denunciado, se localizo se le explicó los motivos de nuestra presencia y se traslado hasta la comisaría…”. A preguntas contesta lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2013? Contesto: “…Si…”. ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección del ciudadano aprendido? Contesto: “…por la victima…” OTRA: ¿Usted estaba cuando la ciudadana coloco la denuncia? Contesto: “…si…”. OTRA:¿Llego a observar si la victima presentaba algunas lesiones? Contesto: “… no, que yo recuerde…”. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y la admisión pura y simple manifestada por el acusado OSCAR JOSE CARRIZALES CASTILLO, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el acusado de marras, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima, lo cual no fue ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa,; podemos concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASI SE DECIDE.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en golpearla, a una mujer, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.
En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, quedando debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en el rostro, específicamente en el ojo derecho lo cual amerito tratamiento medico y curas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la localización del golpe en el rostro, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctimas, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) victima. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente quedo demostrado en el debate que esta violencia física, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito de Violencia Sexual , dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 “ es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital, o no genital, tales como actos lascivos, actos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes.
Del análisis realizado a los delitos tipos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien los tipos penales no requieren de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo de los delitos esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.
Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) victima, en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado OSCAR JOSE CARRIZALES CASTILLO, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Sector La Peña, Calle Principal, Casas sin Numero, al lado de la casa de la Familia Márquez Morillo, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, Teléfono: 0416-4982538, de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JOSE CARRIZALES CASTILLO, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Dieciséis (16) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, tomando esta Juzgadora el limite medio de la pena Dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año, y Cuatro (04) meses de prisión.
El delito de Violencia Física artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, la cual es de Doce (12) meses. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Doce (12) meses de prisión.
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja de la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Amenaza equivalente a Ocho (08) meses de prisión y Violencia Física, equivalente a Seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por los tres delitos.
Debe resaltar esta Juzgadora que el acusado de marras libre y voluntariamente admitió los hechos, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo de un tercio de la pena, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo que en definitiva el acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Sector La Peña, Calle Principal, Casas sin Numero, al lado de la casa de la Familia Márquez Morillo, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446.
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 18-12-2013; Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano OSCAR CARRIZALEZ CASTILLO, el acercamiento a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia, se le impone al Acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).- 6º.- Prohibición que el Acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, a los programas de orientación que impartirá el ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.
Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de enero de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara PRIMERO: Se Declara CULPABLE, al ciudadano: OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Sector La Peña, Calle Principal, Casas sin Numero, al lado de la casa de la Familia Márquez Morillo, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, , por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezado todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 18-12-2013; Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano OSCAR CARRIZALEZ CASTILLO, el acercamiento a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia, se le impone al Acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).- 6º.- Prohibición que el Acusado OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano: OSCAR JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de enero de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. ROSELIN MENDOZA YNAGAS.
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