REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de enero de 2014.-
203° y l54°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000080
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, se recibió escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), incoada por la ciudadana LEONOR DE LA TRINIDAD AROSTEGUI HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.716, asistida por las abogadas OMYL-NATHALY RONDÓN REYES Y GLORIA ELENA LUNA FLORES, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE).-
En fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000080 de nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, se declaró competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial y la admitió, ordenando citar al Presidente del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas – Lotería de Oriente, notificar al Procurador General del estado Monagas, a la Gobernadora del estado Monagas, igualmente se acordó solicitar la Remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante, a la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente).
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibe y es agregado escrito de contestación de demanda por parte del apoderado judicial del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente).-
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, donde expresa su Renuncia al poder Apud-Acta conferido por la querellante, ciudadana Leonor Arostegui.-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Leonor Arostegui sobre la renuncia al poder otorgado a la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes.-
En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparecen la ciudadana Leonor Arostegui y la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, a los fines de consignar poder otorgado a la mencionada abogada para su representación judicial en lo sucesivo en la presente causa.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, se dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 10 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, donde se acuerda consignar propuesta para la conciliación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, solicitando las partes la prolongación de la Audiencia.-
En fecha 30 de Octubre de 2013, es dictado auto abriendo el lapso probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se recibe e es agregado a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, apoderada judicial de la parte recurrente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dicta auto de Admisión de pruebas por parte de éste órgano jurisdiccional, ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente) para que sirva exhibir lo solicitado.-
En fecha 27 de Noviembre de 2013, comparecen por ante éste Juzgado las ciudadanas Leonor Arostegui y la abogada Rosa Sifontes por una parte y por la otra el ciudadano Julio Marcano, representante judicial del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente), a los fines de celebrar transacción establecidas en ocho (8) cláusulas donde se determinan los términos de las mismas.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por la parte querellante, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el ciudadano Julio Marcano, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente), consignó diligencia contentiva de Copia de Cheque N° 01722246, del Banco Bicentenario, de cuenta N° 0175-0426-680072296125, de fecha 12 de Diciembre de 2013, por un monto de Bolívares DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs.18.000,00); conjuntamente con Orden de Pago N° 028457, dando fe del cumplimiento al Convenimiento de pago de diferencia de Prestaciones Sociales por Dieciséis mil (Bs. 16.000,00) Bolívares; diferencia de Bono Vacacional por los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 por la cantidad de Mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), y la diferencia por la Bonificación de fin de año por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) acordado por la parte querellada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, comparecen por ante este juzgado las ciudadanas LEONOR AROSTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.716, en su carácter de recurrente y la ciudadana Rosa María Sifontes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma, consignando diligencia mediante el cual expuso que recibió conforme cheque N° 01722246, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por los conceptos de pago de diferencia de Prestaciones Sociales por Dieciséis mil (Bs. 16.000,00) Bolívares; diferencia de Bono Vacacional por los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 por la cantidad de Mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), y la diferencia por la Bonificación de fin de año por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00).
Ahora bien, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la ciudadana LEONOR DE LA TRINIDAD AROSTEGUI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V4.616.716, parte querellante en la presente causa, quien mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, representada por la abogada Rosa Maria Sifontes Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.439, solicita que se imparta la respectiva homologación, este Órgano Jurisdiccional una vez revisado y estudiado lo aquí expuesto procede a HOMOLOGAR el Pago presentado por el ciudadano JULIO MARCANO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRES FUENTES
MSS/JAF/dv-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000080
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