REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Enero de 2014.
203° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000171

En fecha 10 de Diciembre del 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, Oficio Nº 0840-13.573, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA MARCANO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.707, asistida por el abogado Luís Ignacio Leonett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.116.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744, contra la CORPORACION MONAGUENSE DE TURISMO (CORMOTUR).

En fecha 10 de diciembre de 2013, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000171 de nomenclatura interna de este Tribunal.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó interlocutoria mediante el cual se declaró competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial y la admitió, ordenando citar al Procurador General del estado Monagas, así como la notificación de la Gobernadora del estado Monagas, igualmente se acordó solicitar la Remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante, al Presidente (a) de la Corporación Monaguense de Turismo (CORMOTUR).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.707, asistida por el abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.744, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda que interpusiera contra la CORPORACIÓN MONAGUENSE DE TURISMO, institución adscrita a la Gobernación del estado Monagas, en virtud que la institución procedió a reubicarla al cargo que venía desempeñando y canceló los meses dejados de percibir.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.707, asistida por el abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.744, consigna diligencia mediante el cual desistió de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), en los siguientes términos: “… Desisto de la Acción interpuesta por mi persona en contra de la COPORACION MONAGUENSE DE TURISMO, institución adscrita a la Gobernación del estado Monagas, dicho desistimiento lo hago motivado a que la Institución procedió a reubicarme al cargo que venia desempeñándome y cancelando los meses dejados de percibir...”.

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos a los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.707, actuando en su carácter de parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.744, tal como se encuentra facultada para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana supra identificada, contra la COPORACION MONAGUENSE DE TURISMO (CORMOTUR), en consecuencia, se desprende como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo definitivo. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


JOSÉ ANDRES FUENTES


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara
MSS/JAF/ya-
NP11-G-2013-000171