REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000176
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSARIO ZERPA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.250, asistida por el abogado en ejercicio, Luís Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 27.444, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha se le da entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dicta un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento, se realizan las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
“…En el año 1992 ingrese a trabajar como Docente de aula en la Escuela Básica “Rafael María Baralt”, ubicada en la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del estado Monagas, dependiente de la Secretaría de Educación…”.
“…Posteriormente en el año 2004 solicite mi traslado para el Municipio Caripe del estado Monagas, que fue concedido el 23 de septiembre de 2204, para la Escuela Básica “Ramona Rocca de López”, ubicada en la Parroquia la Guanota, Municipio Caripe como Docente de Aula...”
“…Para el año escolar 2008/2009, me acreditaron para que ejerciera funciones como Coordinadora Municipal en el Municipio Caripe del estado Monagas, siendo ratificado para los años escolares 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013…”
“…Asimismo en los meses de Octubre y Noviembre del 2012, solicite por escrito el traslado físico y nominal para la Escuela Primaria Bolivariana “Los Cigarrones” del referido municipio, cuyo traslado me fue concedido para el 3 de diciembre del mismo año, ese mismo mes me depositaron el Bono Bolivariano, para la quincena del mes de enero del año 20123, le fue suspendido…”
“…En fecha 07 de enero de 2013, me presenté ante la Coordinadora encargada o fija de la Escuela Primaria Bolivariana “Los Cigarrones”, quien recibió mi traslado. Posteriormente el 11 del mismo mes la Coordinadora encargada de la escuela le envió un oficio dirigido al Profesor Cristóbal García, Secretario de Educación, donde notifica los recursos en calidad de traslado, sin que diera respuesta alguna, realizando mis labores rutinarias desde el mes de enero hasta el 31 de Julio del 2013...”
“…Que en fecha 16 de septiembre me presenté a mis labores habituales. Luego el día 07 de octubre de 2013, el Jefe de Distrito Prof. Adnel Rodríguez, me hizo entrega formal de la notificación, de mi traslado físico y nominal a la Escuela Básica “Ramona Rocca de López”…”.
Arguye que “…Los procedimientos para efectuar el traslado que motiva la presente acción de nulidad, le afecta en forma directa y decisiva, en lo que respecta mi salario (sic) por cuanto el mismo se ha visto desmejorado y disminuido al no poder cobrar la Prima del Bono Bolivariano, viéndose así afectado mi situación económica…”.
“…Manifiesta que, por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar la declaratoria de Nulidad de acto administrativo, mediante la cual fue trasladada física y nominalmente de su cargo en la Escuela Bolivariana “Los Cigarrones” de manera arbitraria a la Escuela Básica “La Florida Escuela Básica “Ramona Rocca de López” (sic), del Municipio Caripe del estado Monagas, por parte del Secretario de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, sin habérsele aperturado procedimiento administrativo, violándole así las garantías y derechos Constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que se reincorpore en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que venía laborando en la institución desde el mismo momento que fue trasladada, así como el pago de la totalidad de los bonos bolivarianos dejados de percibir…”.
Que fundamenta la presente nulidad de acto administrativo por la vía de hechos, en el contenido de los artículos 26 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y el artículo 93 de la misma ley, y los artículos 78, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita la que el presente escrito sea admitido, y declarado Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de la Ley.-
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad de un Acto Administrativo donde trasladan física y nominalmente a la querellante de una Escuela Bolivariana a una Escuela Básica, por parte del Secretario de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, notificada mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2013, en virtud de la relación de empleo público que mantiene la querellante con la Gobernación del estado Monagas en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial de la querellante con el Estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se evidencia la falta de documentos fundamentales para el análisis de la acción; de tal manera que se hace dificultoso para quien juzga admitir la presente demanda, no obstante, tal querella fue ejercida de manera indeterminada en cuanto a los pedimentos de la misma y sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar su pretensión.
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)
Por la norma up supra transcita, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“…. Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Ya hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y en vista de que no fue consignado lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo estos requisitos indispensable para verificar su admisibilidad; por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte querellante, ciudadana MARÍA ROSARIO ZARPA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.250.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO ZARPA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.250, asistida por el abogado en ejercicio, Luís Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.444, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (11:30 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAFJ/ya-
ASUNTO: NP11-G-2013-000176
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