TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°

RECURRENTES: MARITZA MILENA DE GUTIERREZ y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, actuando con el carácter de causahabientes de la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.556

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios)
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000002.
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, expediente constante de una (01) pieza en ciento sesenta y dos (162) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por los ciudadanos MARITZA MILENA DE GUTIERREZ y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, actuando con el carácter de causahabientes de la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.556, a través de su apoderada judicial abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 182.256, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Dicha remisión la efectuó el referido Tribunal, en virtud de declarar su incompetencia para seguir conociendo de la causa y declinar la competencia en este Juzgado.


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:
Que en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, admitió la demanda interpuesta, conforme a los artículos 124 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionada.
Que practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de julio de 2013, previamente fijado, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar Inicial, en cuyo acto la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas, fijándose en el acta levantada al efecto la oportunidad para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el referido tribunal, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial Laboral.
En fecha 25 de julio de 2013, previa distribución del expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 31 de Julio de 2013 el precitado Juzgado, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por Auto de fecha 01 de agosto de 2013, fijó la oportunidad para la audiencia de Juicio.
En fecha 02 de agosto de 2013, la abogada Ninoska Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presento Instrumento Poder que acredita su representación y escrito, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia en la presente causa
En fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.
Este órgano jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el N° DP02-G-2014-000002.


DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, fue aplicado un procedimiento no acorde con el que debe aplicarse a los Funcionarios adscritos a la Administración Pública, subvirtiéndose de esta forma reglas procedimentarias que afectan el orden público y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha, en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones relativas a la admisión de la presente querella y subsiguientes actos, efectuados por el Tribunal Noveno Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.




Sentencia Interlocutoria.
Exp. DP02-G-2014-000002.-
MGS/ILR/retv.