TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTES: MARITZA MILENA DE GUTIERREZ y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, actuando con el carácter de causahabientes de la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.556

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000002.
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede, y con vista al Expediente recibido en fecha 08 de enero de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en ciento sesenta y dos (162) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios), interpuesto por los ciudadanos MARITZA MILENA DE GUTIERREZ y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, actuando con el carácter de causahabientes de la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.556, a través de su apoderada judicial abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 182.256, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Dicha remisión la efectuó el referido Tribunal, en virtud de declarar su incompetencia para seguir conociendo de la causa.

“II”
NARRATIVA
Expresa la apoderada judicial de los querellantes, que: “…en fecha 16 de noviembre del año 2001 comenzó a prestar los servicios personales la Causahabiente de mis representados en el Colegio Grupo Escolar Nacional “Rubén Darío”, ubicado en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Paéz c/c García de Sena, N° 78-2, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como DOCENTE I DE AULA, devengando un último salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.861,02) mensuales, hasta el día 18 de Octubre del año 2007, fecha en la cual falleció la Causahabiente de mis representados, y en razón que hasta la presente fecha no le han cancelado las Prestaciones Sociales de la Causahabientes de mis representados…”
Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 10 ejusdem.
Finalmente expresa que: “…procedo a demandar como en efecto demando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.325,87), que le corresponden por pago de Prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales no le fueron cancelados a mis representados de su Causahabiente en su debida oportunidad…”

Igualmente solicita la Indexación Judicial, Intereses de mora y las costas procesales. Finalmente solicito que el presente escrito se admitido, sustanciado y decidido con lugar en su definitiva.

“III”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) días que se conceden por Termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Notifíquese mediante oficio al ciudadano JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano JOAN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


VII. DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios), interpuesto por los ciudadanos MARITZA MILENA DE GUTIERREZ y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, actuando con el carácter de causahabientes de la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.556, a través de su apoderada judicial abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 182.256, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Segundo: Admitir: el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Tercero: Cita de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Cuarto: Se notifica y se le requiere al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.


En esta misma fecha, 10 de Enero de 2014, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.



Sentencia Interlocutoria.
Exp. DP02-G-2014-000002.-
MGS/ILR/retv.