TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTE: TCHAYSKOVSKA DEL VALLE MARQUEZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.178.662.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado, se hizo asistir por el abogado: Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000004.
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana, Tchayskovska del Valle Márquez Hermoso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.178.662, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387, contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000004.

“II”
NARRATIVA

La ciudadana Tchayskovska del Valle Márquez Hermoso, asistida de abogado, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…Se denuncia que la resolución dictada por el Alcalde esta viciada de nulidad absoluta toda vez que, el acto, contiene el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el debido proceso, viola el derecho a la presunción de inocencia y contiene el vicio de ilegalidad. 1) El vicio del falso supuesto de derecho. Se denuncia el falso supuesto de derecho, toda vez que, es errónea la aplicación de las normas con base a las cuales se fundamenta el acto sancionatorio de destitución. En efecto, normas con base a las cuales se fundamenta el acto sancionatorio de destitución. En efecto, la resolución Nº 1018/2013, dictada por el ciudadano francisco Alberto Martínez Sánchez, en su carácter de Alcalde del Municipio José Rafael revenga del estado Aragua, con la que me destituye del cargo de carrera, se fundamenta en las causales consagradas en los numerales 2,4,7 y 8 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la función publica, siendo que los funcionarios públicos que integramos el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Reitero, y respecto a las causales especificas de destitución, que se encuentran consagradas en el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son normas de aplicación única y exclusiva en los procedimientos sancionatorios de destitución de un consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son normas de aplicación única y exclusiva en los procedimientos sancionatorios de destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ello es así por remisión expresa de la misma ley, que además de ser una ley orgánica, frente a la Ley del estatuto de la Función Publica, que es una Ley ordinaria, además, es una Ley especial que regula un asunto especialísimo para la sociedad venezolana y el estamento jurídico, como lo es los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y en razón de ello, crea instituciones especializadas, funcionarios públicos con ingreso, preparación distinta al común de la administración; igual, crea un procedimiento especial y distinto al de la Ley estatutaria para sus funcionarios en cuanto a las sanciones […] En conclusión, ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, ha sido debidamente probados ni subsimidos en los supuestos legales que para los consejeros de Protección consagra el numeral a) del articulo 168 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por lo que es forzoso denunciar el vicio de falso supuesto de derecho y solicitar la nulidad de la resolución impugnada. 2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Conforme a lo anterior, es forzoso señalar que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución que afecta mis derechos subjetivos e intereses personal y directo, se concluyo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que para que, amen del acto (resolución) con el cual me destituye el Alcalde y de la declaratoria del consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, la instrucción debe ser realizada por la defensoria del Pueblo para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Que en el caso particular ni siquiera hacen mención, menos requerir de su especialización función […] En conclusión, con las causales de destitución consagradas en la Ley del Estatuto de la función Publica que, amen que no son de aplicación directa a los consejeros de Protección, sino de manera supletoria; como se puede observar en cada caso particular fueron aplicadas de manera directa y ninguno de los hechos tiene la imprescindible vinculación con el supuesto de derecho, ni con el debido procedimiento de cada denuncia; por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta y así solicito que sea declarado. 3) Violación del Debido Proceso Partiendo del principio según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un procedimiento disciplinario sancionador, y dentro de dichas garantías se encuentran el permitir al investigado tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juzgador. Ser oído, implica no solo haber sido notificado del procedimiento, el que te reciban el escrito de descargo, leer el expediente, sacar las copias o presentar el escrito de pruebas; sino también, el que te valoren tus pruebas aportadas. La garantía constitucional, el derecho al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a la imparcialidad y objetividad en la decisión, la cual debe ser producto de lo alegado y probado en la causa […] la irregular actuación de la administración en su fallida pretensión de sacarme del cargo de carrera alcanzo para señalarme la causal del ordinal 7, señalándome la “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” Pero como se probara con el expediente disciplinario, el acto que se impugna no determina ni cuales hechos son o fueron arbitrarios ni menos, cual fue el perjuicio causado en cada caso particular. 4) Se viola el derecho a la presunción de inocencia. Tan cierto es la pretensión del alcalde de sacarme del cargo de carrera, sin importarle la violación a normas y garantías procesales, que previo a la consumación del acto destitutorio, se convoco el concurso publico para la selección de mi sustituta a consejera de protección un mes antes que concluyera el procedimiento disciplinario de destitución. Es decir, que según la presentación del alcalde, antes que se dictara la decisión, ya estaba sancionada, evento que sin duda violenta el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto y consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. El aserto será debidamente probado durante el proceso judicial. 5) El acto destitutorio contiene el vicio de ilegalidad. Conforme a lo narrado es menester precisar que la LOPNNA consagra un régimen funcionarial especialísimo para los Consejeros de Protección, extremamente ciudadosa en cuanto a los modos y formas de ingreso y egreso de la administración publica. Por ello, en relación al egreso de un consejero de Protección restrinjo de manera taxativa a cinco (05) causales de destitución, a diferencia del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contiene 24 causales o supuestos para destituir a un funcionario publico […]…”
Ahora bien, es por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, que le solicita a este Tribunal Superior, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1018/2013 del Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, notificada el 15 de octubre de 2013, en virtud del cual se resuelve Destituir a la ciudadana Tchayskovska del Valle Márquez Hermoso, del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Alcaldía del Municipio José Rafael revenga del estado Aragua.

“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, 15 de enero de 2014, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000004.-
MGS/IR/retv.