TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE (S) QUERELLANTE (S): TIOBEL VIOLETA RIOS MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.550.344, V- 7.203.456 y V- 7.196.976 respectivamente.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 80.846

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 169.413

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000099


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, contentivo de la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por las ciudadanas Tiobel Violeta Ríos Manzano, Rosalinda Blanco Tovar Y Esther Felicia Pantoja Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.550.344, V- 7.203.456 y V- 7.196.976 respectivamente, debidamente asistidas en ese acto por la ciudadana abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 80.846, contra la Contraloría General del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DP11-L-2012-001231 (Numeración de ese Circuito Laboral).
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Primero, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria declaro su incompetencia para conocer y resolver sobre la presente demanda, ordenando remitir el mismo a este Juzgado Superior.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, Admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2013, diligenciaron las ciudadanas Tiobel Ríos y Esther Pantoja, en su condición de parte querellante en el presente recurso, solicitando copias certificadas para la practica de las notificaciones.
En fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General del estado Aragua.
En fecha 08 de octubre de 2013, la ciudadana abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.7413, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fehca para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Delia Inés Rumbos Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consigno mediante diligencia los antecedentes administrativos de las partes querellantes respectivamente.
En esa misma fecha (21 de octubre de 2013) este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza administrativa con los antecedentes consignados mediante diligencia por la querellad.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante acta levantada en la sede de este Despacho, se dejo constancia de lo acontecido en la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, las ciudadanas Tiobel Ríos, Rosalinda Blanco y Esther Pantoja, actuando como partes recurrentes en el presente recurso funcionarial, concedieron poder Apud Acta a la ciudadana abogada Yrlanda Esteves.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dejo constancia del escrito de pruebas consignado por la ciudadana abogado Yrlanda esteves, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada Allirama Atta Rojas, en su condición de representante Judicial del estado Aragua, consigno Oficio-Poder, a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano Secretario de este Juzgado Superior, dejo constancia de que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, acordo formar una segunda (2da) pieza, denominada Pieza II, en virtud de que la primera se encuentra muy voluminosa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia formulo Oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 13 de noviembre de 2013, diligencio el ciudadano abogado Ángel Aquiles Polanco Acuña, en su condición de apoderado judicial de la contraloría del estado Aragua, Solicitando Copias Certificas del presente expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2014, se dicto el Dispositivo del Fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Inadmisible por Litisconsorcio Activo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegan las partes querellantes, debidamente asistidas por la ciudadana abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 80.846, a través de su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…En fecha 03-03-1.992, 16-01-1.981 y 01-08-1.981, iniciamos, relación laboral bajo dependencia y cuenta de la CONTRALORIA DEL ESTADO ARAGUA, desempeñando cargos SECRETARIA I, SECRETARIA y MECANOGRAFIA, siendo nuestro ultimo cargo desempeñado al servicio de la Contraloría del estado Aragua, ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII; ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, ASISTENTE DE AUDITOR I; siendo nuestro ultimo salario la cantidad de bolívares MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE SENTIMOS (Bs. 1.858,12), MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATROI CENTIMOS (Bs. 1.892,94) y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTIDFOS CENTIMOS (Bs. 2.256,22) respectivamente, percibiendo adicionalmente el equivalente a CUARENTA Y CINCO DIAS (45) por concepto de vacaciones y CIENTO VEINTE (120) DIAS de salario por concepto de aguinaldos.
Es el caso ciudadano Juez, que el día 23 de diciembre de 2011, recibimos la Resolución Nº 111, 110 y 109, dictadas por el Lic. CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, en su condición de Contralor del estado Aragua, mediante el cual se nos informo que a partir del primero de Enero de 2012, pasamos a situación jubiladas, tal como se evidencia de los originales de las referidas resoluciones que se consignan marcadas con las letras “A”,”B” y “C” respectivamente, la antigüedad transcurrida desde el inicio de nuestra relación de trabajo ocurridas 06-03-1.992, 16-01-1.981 y 01-08-1.981, respectivamente y culminada el 01-01-2012, fue de 19 años, 9 meses, 25 días; 30 años, 11 meses, 15 días; y 30 años, 5 meses exactos.
Ahora bien ciudadano Juez , en fecha 26 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012, recibimos lo que a criterio de la Contraloría General del estado Aragua, son nuestras prestaciones sociales, en la cantidad de Bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.754,63), SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.038,28) y TRES MILM OCHOCIENTOS CINCUIENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.857,61)
En este orden de ideas ciudadano Juez, al momento de otorgarnos el beneficio de jubilación, nuestro salario fue reducido a menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, situación esta que es contraria a derecho, toda vez que de acuerdo al contenido del decreto de aumento de salario mínimo, los pensionados y jubilados debemos devengar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
Así las cosas ciudadano Juez, se hace imperiosamente necesario destacar lo siguiente, para el momento en que fuimos beneficiadas con el otorgamiento de jubilación nuestro salario una baja en los siguientes términos:
TIOBEL: PARA EL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CULMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (12/2011) DEVENGABA LA CANTIDAD DE BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.858,12), MIESTTRAS QUE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2012 RECIBIMOS LA CANTIDAD DE BOLIVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.548,23), ASI EL 1° DE MAYO DE 2012, EL SALARIO MINIMO SE UBICO POR DECRETO PRESIDENCIAL EN LA CANTIDAD DE BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45), LO QUE NOTORIAMENTE TRAE COMO COLARIO EL HECHO CIERTO QUE NO ESTAMOS DEVENGANDO EL SALARIO MINIMO CORRESPONDIENTE SEGÚN INDICACION EXPRESA DEL DECRETO PRESIDENCIAL, AHORA BIEN, EL YA MENCIONADO DECRETO PRESIDENCIAL DE AUMENTO DE SALARIO QUEDO ESTABLECIDO QUE A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2012, EL SALARIO SE COLOCARIA EN LA CANTIDAD DE BOLIVARES DEOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.045,45), SIN EMBARGO CIUDADANO JUEZESTAMOS PERCIBIENDO DESDE AGOSTO 2012 LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45), todo lo anterior se desprende de los recibos de pago de nuestro salario que se anexan conjuntamente con el presente escrito marcados con las letras “D”, “E” y “F”, tal situación ciudadano Juez colida con las disposiciones constitucionales relativas al salario que todo trabajador debe devengar, por lo que muy respetuosamente solicitamos, se incluya en la experticia complementaria del fallo que hay de recaer en el presente asunto, la cancelación de las diferencias salariales que se nos adeudan y emplace a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

En virtud de lo antes expuesto, las partes querellantes fundamentaron su acción en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 3, 10, 108, 146 y 174, 219, 225 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT), artículos 46, 59, 126, 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 110 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, y en los artículos 174, 274, 444 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando sea declarada Con Lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.

-III-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA.

En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por las partes querellantes en su escrito libelar, la ciudadana abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 169.413, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno en fecha 08 de octubre de 2013, escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…Capitulo I de la Caducidad. La caducidad para el ejercicio de la acción, constituye una institución netamente procesal que indica la presencia de un termino que n no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, es decir, transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de afianzar la seguridad jurídica tanto del recurrente como de mi representada. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 92 de la ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece que […] En este orden de ideas, el articulo 94 de la citada Ley dispone que […]. Dichas normas están dirigidas al juez, quien en acatamiento de la Ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción o recurso interpuesto […] Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecido en el referido articulo para la interposición del recurso funcionarial; este es un termino de caducidad, razon por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto despues de haber transcurrido el lapsop establecido en la ley, es decir, en fechas 06 y 26 de febrero de 2012, las recurrentes reciben pagos correspondiente4s a sus liquidaciones dee prestaciones sociales por haber llenado los extremos del beneficio de jubilaciojn, de tal manera, que de encontrarse inconformes con dicho pago debían interponer la querella funcionarial hasta la fecha 06 y 26/0582012, cosa esta que no ocurrió, ya que la indicada interposición la realizaron en fecha 25/09/2012.
CAPITULO III DE LA OPOSICION Y DEFENSA DE ESTA REPRESENTACION JUDICIAL. Esta representación Judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por las recurrentes como el derecho invocado en su escrito libelar; es el caso que revisado el escrito libelar de la misma, se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, en el asunto bajo estudio, por lo tanto se observa que dicho escrito contiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la querella, la cual reclaman. Manifiestan asimismo las querellantes, que en fecha 23 de diciembre de 2011, recibieron resoluciones marcadas con los Nros. 111, 110 y 109 respectivamente, dictadas por el Licenciado Cesar Augusto Otero Duno, en su condición de contralor del estado Aragua en el cual se les informo informo que a partir del 01 de enero de 2012, pasarían a situación de jubiladas, con una antigüedad de 19 años, 9 meses y 25 días, 30 años, 11 meses y 15 días y 30 años y 5 meses exactos, recibiendo sus prestaciones sociales en fecha 26 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012 respectivamente.
Señalan asimismo, que al momento de otorgarles el derecho de jubilación, sus salarios quedaron reducidos a menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nación situación que a su parecer son contrarias a derecho, toda vez que de acuerdo al contenido del decreto aumentado del salario mínimo, los pensionados y jubilados deben devengar un salario mínimo por el ejecutivo nacional y solicitan que la Contraloría General del estado Aragua, les cancele por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 283.927,22. Así las cosas vale la pena resaltar, que las querellantes se les aprobó y pago adelantos de sus prestaciones sociales, desde su primer año de la relación laboral, previa solicitud de las mismas, hasta el año de la relación laboral, previa solicitud de las mismas, hasta el año 2012, por la cual resulta inoficioso, reclamar diferencias por prestaciones sociales debidamente pagadas y recibidas por ellas en su oportunidad […]…”

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, es por lo que le solicita a este Juzgado Superior sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que las querellantes mantuvieron una relación de empleo público para la Contraloría General del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VIOLETA RIOS MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR Y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.550.344, V- 7.203.456 y V- 7.196.976 respectivamente, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:
PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 22 de octubre de 2013 y 12 de Diciembre de 2013 respectivamente, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
Que, “Omissis… La caducidad para el ejercicio de la acción, constituye una institución netamente procesal que indica la presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, es decir, transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de afianzar la seguridad jurídica tanto del recurrente como de mi representada. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 92 de la ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece que […] En este orden de ideas, el articulo 94 de la citada Ley dispone que […]. Dichas normas están dirigidas al juez, quien en acatamiento de la Ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción o recurso interpuesto […] Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecido en el referido articulo para la interposición del recurso funcionarial; este es un termino de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley, es decir, en fechas 06 y 26 de febrero de 2012, las recurrentes reciben pagos correspondientes a sus liquidaciones de prestaciones sociales por haber llenado los extremos del beneficio de jubilación, de tal manera, que de encontrarse inconformes con dicho pago debían interponer la querella funcionarial hasta la fecha 06 y 26/05/2012, cosa esta que no ocurrió, ya que la indicada interposición la realizaron en fecha 25/09/2012. […]…”
De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: “Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012, recibimos lo que a criterio de la Contraloría General del Estado Aragua, son nuestras prestaciones sociales…” (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso Arturo José González contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor José Vicente De Unda Del Estado Portuguesa.) estableció que,
“…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Así las cosas, en el caso de autos, y para el tipo de acción que intentaron las accionantes, puede perfectamente evidenciarse que en caso de la ciudadana TIOBEL VIOLETA RIOS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.344, desde el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 4.754,63 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual igualmente, se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 52). En el caso de la ciudadana ROSALINDA BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.203.456, desde el día 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 7.038,28 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual, igualmente se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 54). Y finalmente en el caso de la ciudadana PANTOJA VASQUEZ ESTHER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.196.976, desde el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 3.857,61 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual igualmente, se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 55). Ahora bien, queda cabalmente demostrado que las referidas ciudadanas, en fechas 29, 6 y 29 de Febrero de 2012, al recibir y firmar conforme a los montos dinerarios otorgados por la Contraloría General del estado Aragua por concepto del pago de sus prestaciones sociales, tenían pleno conocimiento del hecho o acto que a su razonamiento generó un gravamen en su contra; y no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2012, que las querellantes, debidamente asistidas de abogado, interponen ante el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, una Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos (Vid. Folio 58). Habiendo transcurrido un lapso de tiempo de seis (06) meses y veinticinco (25) días, en caso de las ciudadanas RIOS TIOBEL y PANTOJA ESTHER, y Siete (07) meses y Diecinueve (19) días en caso de la ciudadana BLANCO ROSALINDA. Por lo que la presente acción fue presentada fuera del lapso legal de tres (03) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el punto previo alegado por la representación judicial del ente recurrido POR CADUCIDAD, en el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
No obstante, aunado a esto pasa este Juzgado Superior a conocer en cuanto al punto del litisconsorcio activo, figurado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las ciudadanas Tiobel Ríos, Rosalinda Blanco y Esther Pantoja, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.550.344, V- 7.203.456 y V- 7.196.976, respectivamente, contra la Contraloría General del estado Aragua.
Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa. En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella, que en el caso de la ciudadana Tiobel Violeta Ríos, ingreso en fecha 06 de marzo de 1.992, en el cargo de Secretaria I, para la Contraloría General del estado Aragua, egresando de dicho organismo el día 01 de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 29 de febrero de 2012 (Vid folio 52). En el caso de la ciudadana Rosalinda Blanco Tovar, ingreso en fecha 16 de enero de 1.981, en el cargo de Secretaria, egresando de dicho organismo el día 01 de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 06 de febrero de 2012 (Vid folio 54). Y en el caso de la ciudadana Pantoja Vásquez Esther, ingreso en fecha 01 de agosto de 1.981, en el cargo de Mecanógrafa, egresando del organismo el día 01 de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 29 de febrero de 2012 (vid folio 55).
De lo que evidencia entonces que las querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes, para lo cual percibían salarios diferentes y ocupaban cargos diferentes.
Pese a ello, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de las querellantes, pues se observa claramente que cada una de las demandantes tenía una relación de empleo particular en la Contraloría General del estado Aragua, más aún cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por cada una de las recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira”:

“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“[…] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos
.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]”
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno se presume que con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: Carmen Campo Quintero y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e Isabel Padrino de Meneses y otros vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.
En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a las funcionarias reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

Asimismo se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a las querellantes con la Contraloría General del estado Aragua, por medio del recurso de querella funcionarial, el cual interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2012, lo cual se evidencia al folio 58 y en su escrito libelar manifiestan las recurrentes que egresaron de la administración en fecha 01 de enero de 2012, y en fechas 29, 6 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, les fueron pagadas sus prestaciones sociales.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD e INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.

VI-
DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VILOETA RIOS MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.550.344, V- 7.203.45 y V- 7.196.976 respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD e INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VILOETA RIOS MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR Y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.550.344, V- 7.203.45 y V- 7.196.976, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.




Materia: Contencioso Administrativa
MGS/IR/gavs.
Exp. Nº DE01-G-2012-000099.-
Numeración Antigua: 11.220.-