TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Félix Eduardo Herrera Castillo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.328.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: asistido por la abogada María Gabriela Carrillo, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.727

PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Aragua.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: Luisaura María Gurlino Mastromarco, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.183, y otros.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

ASUNTO: Nº DE01-G-2011-000091 (10.741).-

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por Cobro de Prestaciones), incoado por el ciudadano Félix Eduardo Herrera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.328, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores de Maracay, abogada María Gabriela Carrillo, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.727, contra Gobernación Del Estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Décimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación Laboral Del Estado Aragua.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la parte accionada.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, motivo por el cual declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.
En fecha 18 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 28 de Abril de 2,011, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Superior acepta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial y ordena la Reposición De La Causa.
En fecha 28 de Abril de 2.011, este Juzgado dictó Despacho Saneador y ordenando la notificación del ciudadano Félix Eduardo Herrera Castillo a los fines de que consigne los actos donde se derive su relación laboral con el ente demandado; a los fines de este Juzgado poder pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 15 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la presente demanda, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar al ciudadano Félix Eduardo Herrera Castillo ut supra identificado.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara La Extinción De La Acción Por Pérdida Del Interés en la diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

El Secretario Temporal
Abg. Irving Leonardo Reyes.

En esta misma fecha, 27 de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal
Abg. Irving Leonardo Reyes.



Exp. Nro. DE01-G-2011-000091 (10.741).-
MGS/IR/DB