JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2006 bajo el N° 47, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 61.329 y 56.121, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción Autónoma de Amparo Constitucional

Sentencia Interlocutoria

Expediente N°: DE01-O-2010-000007

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional incoada en fecha 24 de Agosto de 2010, por las ciudadanas Rosana Andrea Bielinis Spada y Luisa Virginia Iglesias Ron, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 56.121 y 61.329, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio TRASECA C.A., contra la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA) S.A.
En fecha 03 de Septiembre de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción interpuesta.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante diligencia la parte presuntamente agraviada se dio por notificada del auto de que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, este Juzgado Superior oyo en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó a este Juzgado admitir el presente recurso.
En fecha 25 de Julio de 2012, luego de realizados todos los trámites relativos a la notificación de las partes intervinientes, este Juzgado recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento de lo ordenado, admitió la presente acción ordenando las notificaciones de Ley.
Ahora bien, desde la referida fecha 25 de Julio de 2012, se aprecia que no ha habido actuaciones procesales de la parte interviniente, razón por la cual esta Instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
UNICO
Puede constatar este Tribunal Superior que la última actuación del procedimiento corresponde al auto dictado en fecha 25 de Julio de 2012, mediante el cual se admitió la presente acción autónoma de amparo constitucional y se ordenó la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde el la referida fecha (25/07/2012) en la que se admitió la presente acción. Asimismo, se aprecia que la conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 982, de fecha 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…”
“...Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…”
“...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que los accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se ha terminado el procedimiento. De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionantes una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por las ciudadanas Rosana Andrea Bielinis Spada y Luisa Virginia Iglesias Ron, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 56.121 y 61.329, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio TRASECA C.A., contra la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA) S.A

SEGUNDO: SE IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Titular
El Secretario
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Irving Leonardo Reyes


En esta misma fecha, Veintiocho (28) de Enero de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes



Expediente N° DE01-O-2010-000007
N° anterior 10483
MGS/ILR/gg