TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Freddy Alejandro Rodríguez Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.821.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de carácter Civil.

MOTIVO: Acción De Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº DE01-O-2011-000003 (Antiguo 10.842)

.I.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo de 2.011, inició el presente juicio mediante Solicitud Oral de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.821, sin asistencia de abogado alguna, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, siendo remitido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10842, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2.011, Este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria admite la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando asimismo la notificación del Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, Procuradora General del Estado Aragua, Defensor Público del Estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficios.
En fecha 17 de Enero de 2012, fue recibido el oficio Nº C.B.A 303-013-2012, de fecha 13 de Enero de 2011, proveniente del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, mediante el cual remiten copias certificadas del Expediente Disciplinario del ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez Ledesma; en consecuencia este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.012, ordena formar con las mismas, pieza separada denominada Expediente Administrativo Nº I.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En este Sentido, del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día 02 de Junio de 2.011, fecha esta en que fue Admitida la Solicitud de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez Ledezma, sin asistencia de abogado alguna, hasta la presente fecha (ver folios 6 al 7), transcurrieron más de dos (2) años sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte accionante, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de abocamientos, de decisión, entre otros), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, por lo que quedó establecido que no fueron realizadas diligencias por las solicitantes de amparo con el propósito de dar impulso a las notificaciones libradas en fecha 02 de junio de 2011, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos (02) años, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que las representantes judiciales de la parte accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.821, sin asistencia de abogado alguna, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publico y registro la anterior decisión y se libro la notificación respectiva
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.


Exp. Nro. DE01-O-2011-000003 (Antiguo 10.842).
MGS/ILR/DB.