TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.041.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.-
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA (IARAGIR).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados TYHANI CASERES, LIOMA PERAZA, KAREN CASTELLANOS Y LUCINDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507 respectivamente.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
Expediente Nº DE01-G-2012-000096.
Asunto Antiguo: 11.195
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 2012, presentado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.041, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA (IARAGIR).
En esa misma fecha (14 de septiembre de 2012), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.195, siendo su nueva numeración: DE01-G-2012-000096.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dicto Despacho Saneador, a los fines de que la parte querellante, ciudadana Dismary Cleotilde Montenegro Medina, consigne los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación respectiva.
En fecha 21 de septiembre de 2012, la ciudadana abogada Francis Cabrera, actuando como apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia consigna instrumentales en cumplimiento al Despacho saneador dictado.
Por auto del día 25 de septiembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana abogada Francis Cabrera, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito, mediante el cual reformo y reformulo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles.
Por Auto de fecha 27 de junio de 2013, se admitió el escrito de reforme del recurso contencioso administrativo funcionarial, dejándose sin efecto las notificaciones anteriormente libradas. De la misma manera se libraron los oficios correspondientes.
A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al municipio recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2013, la Abogada Yolaimy Pineda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), presentó escrito de Contestación, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles.
En fecha 06 de octubre de 2013, la abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.671, actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de contestación en dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles.
El 07 de octubre de 2013, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos doce (212) corren insertos escritos de promoción de pruebas de ambas partes (recurrente y recurrido).
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se prorrogo el lapso de evacuación de las pruebas a solicitud de la apoderada de la parte recurrente.
En fecha 07 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 10 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de enero de 2014, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, presentado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.041, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), argumenta lo siguiente:
Argumenta en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución 087/2008, emitida por el Presidente de lo que se denominaba para ese entonces Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, hoy denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), fue removida del cargo y por ende de la Institución, devengando un salario de un mil seiscientos bolívares (1600,oo).
Expresa que su relación laboral con la institución comienza desde que la misma se denominaba Calimar, como contratada el 05 de marzo de 2001, con el cargo de Secretaria, en el Departamento de Facturación, posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2001, paso a nomina de personal fijo con el cargo de Transcriptora en el Departamento de Cobranzas, posteriormente en fecha 01 de Abril de 2003, en virtud del decreto de Emergencia Financiera y Sanitaria, para decidir el cierre de Calimar, por lo que comienzan los despidos masivos y deciden transferirla al Cargo de Secretaria de Presidencia, devengando un salario de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450,oo).
Alega la querellante, que en fecha 31 de Mayo de 2004, le informan que esta despedida con motivo de la liquidación de Calimar, pese a ello continuo trabajando de forma ininterrumpidamente, pues en fecha 01 de junio de 2004, paso a formar parte del personal de apoyo en la Junta Liquidadora de Calimar, desempeñándose como encargada de caja, realizando la facturación y emisión de cuenta, con data de los morosos que aún poseían deudas pendientes; y en virtud de un proyecto surgido de las cinco personas que siguieron laborando en la Junta Liquidadora de Calimar, y con la avenencia del Alcalde del Municipio Girardot, surge el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), en fecha 01 de Diciembre de 2005, designándola mediante Resolución Nro. 004/2005, como Coordinadora de Recaudación, con un sueldo de seiscientos bolívares ( Bs 600,oo), asimismo ocupaba el cargo de Secretaria de Acta de la Junta Directiva del Instituto, con el mismo salario, y desde noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, devengaba un salario de mil bolívares Bs. 1000,oo) hasta abril de 2008, en los meses de mayo y junio se incrementó su salario en mil seiscientos bolívares (Bs 1600.oo).
Argumenta la querellante, que en fecha 01 de julio de 2008, mediante Resolución Nro. 033-2008, fue designada como Gerente de Recaudación (e), con un salario de dos mil cuatrocientos (Bs 2400,oo) hasta el 30 de Noviembre de 2008, para luego ocupar el cargo de carrera de Supervisora de Caja desde el 01 de Diciembre de 2008 hasta el 30 de Diciembre del mismo año, con un salario de mil seiscientos bolívares (Bs 1600,oo), cuando fue removida.
Manifiesta en su escrito, que en virtud de que siendo infructuosas las actuaciones para un arreglo de forma amigable y extrajudicial por Concepto de Prestaciones Sociales que le corresponde por Ley es que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), el pago de sus prestaciones sociales, por haber laborado para IARAGIR, desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, a los fines de que sea condenado a pagar lo que le corresponde por prestaciones sociales que le corresponden, por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares, con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 39.974,58).
De la misma manera se observa del escrito de reforma libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante resolución 087/2008, emitida por el presidente de lo que se denominaba para ese entonces instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del estado Aragua, hoy denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), fue removida del cargo y por ende de la institución, devengando un salario de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600)
Que su relación laboral con la institución comienza desde que la misma se denominaba Calimar, como contratada el 05 de marzo de 2001, con el cargo de Secretaria, en el departamento de facturación, posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2001, paso a nomina de personal fijo con el cargo de Transcriptora en el departamento de cobranzas, posteriormente en fecha 01 de abril de 2003, en virtud del decreto de emergencia financiera y sanitaria, para decidir el cierre de calimar, por lo que comienzan los despidos masivos y deciden transferirla al Cargo de Secretaria de Presidencia, devengando un salario de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
Que en fecha 31 de Mayo de 2004, le informan que esta despedida con motivo de la liquidación de Calimar, pese a ello continuo trabajando de forma ininterrumpidamente, pues en fecha 01 de junio de 2004, paso a formar parte del personal de apoyo en la junta liquidadora de calimar, desempeñándose como encargada de caja, realizando la facturación y emisión de cuenta, con data de los morosos que aun poseían deudas pendientes; y en virtud de un proyecto surgido de las cinco personas que siguieron laborando en la junta liquidadora de Calimar, y con la avenencia del Alcalde de Municipio Girardot, surge el instituto autónomo de recaudación de tasa de aseo domiciliario, comercial, industrial e institucional del municipio Girardot del estado Aragua (IARAGIR), en fecha 01 de diciembre de 2005, designándola mediante resolución Nro. 004/2005, como coordinadora de recaudación, con un sueldo de seiscientos bolívares (Bs. 600), así mismo ocupaba el cargo de Secretaria de Acta de la Junta Directiva del Instituto, con el mismo salario, y desde noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, devengaba un salario de mil bolívares (Bs.1.000), hasta abril de 2008, en los meses de mayo y junio se incremento su salario en mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600).
Que en fecha 01 de julio de 2008, mediante resolución Nro. 033-2008, fue designada como Gerente de Recaudación (e), con un salario de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), hasta el 30 de noviembre de 2008, para luego ocupar el cargo de carrera de Supervisora de Caja desde el 01 de Diciembre de 2008 hasta el 30 de Diciembre del mismo año, con un salario de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), cuando fue removida.
En su petitorio solicita a este Juzgado Superior, el pago de sus prestaciones sociales, por haber laborado para (IARAGIR), desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 30. de Diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el 31 de ese mes, en consecuencia a través de su representación legal, convengan o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bolívares treinta y nueve mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 39.974,58)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada Yolaimy Pineda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM); planteó los siguientes argumentos:
En primer término, alego como punto previo la Caducidad de la acción, expresando que la querellante interpuso en fecha 04 de marzo de 2009, recursos contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), el cual fue declarado Sin Lugar por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por este Juzgado, interponiéndose el recurso de apelación, el cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado sin lugar la apelación y definitivamente firme la sentencia apelada. Asimismo expresa que la querellante pretende confundir los instituto hoy querellado, con el anteriormente demandado y extender el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocando una tercera instancia inexistente para que sea revisada la sentencia que quedó definitivamente firme desde su publicación en fecha 03 de noviembre de 2011, por lo que alega que al haber interpuesto la presente querella el 14 de septiembre de 20125, conforme a la demanda originaria que impulsa el presente Recurso contencioso Funcionarial, operó la caducidad de la acción por haber superado con creces el lapso de tres meses, razón por la cual solicita que sea declarada la Caducidad de la Acción.
Denuncia de la misma manera la falta de notificación del Instituto que representa, ya que no se evidencia de la admisión del recurso, así como de la admisión de la reforme libelar del recurso que se haya librado el oficio respectivo.
De igual forma opone a la demanda originaria y reforma parcial conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Legitimación Activa de la Querellante, relativa a la falta de cualidad o falta de interés de la parte querellante para intentar el presente juicio, expresando respecto a ello de que no existe ni ha existido vinculo jurídico alguno de empleo público con el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), y la falta de Legitimación Pasiva del Instituto compareciente, alegando que no tiene la cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial por no estar vinculado con el empleo publico que arguye la querellante, por cuanto no fue, no es ni ha sido patrono de la misma.
Del fondo del asunto, niega, rechaza que el instituto que representa le tenga que cancelar las cantidades reclamadas por la querellante, por cuanto no tuvo, ni ha tenido relación funcionarial o vinculo jurídico de empleo público alguna con la misma; niega y rechaza la pretensión de la querellante por basarse en hechos inciertos inexistencia sustitución de patrono por carecer de fundamento legal; niega y rechaza la cantidad total reclamada por la querellante, especificado en los montos de Antigüedad, como los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional: Finalmente solicitando que sea declaradas con lugar las defensas explanadas, la Caducidad de la Acción y Sin lugar el recurso.
De la contestación de la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana Abogada Estellamary Oropeza, quien en su particular primero, resalta que la querellante no tiene ninguna relación laboral directa con su representado, arguyendo que los institutos mencionados involucrados con el asunto, son autónomos y tienen personalidad jurídica propia. De la misma manera en su particular segundo, señala que la interposición de la querella fue en fecha 14 de septiembre de 2012, y que el cese de la funciones de la querellante ante la institución como Supervisora de Caja fue en fecha 30 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han transcurrido cuatro años, tiempo que excede los 3 meses de Ley concedidos para la interposición, cuyo termino no admite interrupción. Finalmente solicita que sea declarada la inadmisiblidad demanda por razones de caducidad.
IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe al reclamo de sus prestaciones sociales al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), por haber sido removida del cargo de Supervisora de Caja mediante Resolución N° 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada en la misma fecha.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), así como del Municipio Girardot del Estado Aragua:
PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:
La apoderada judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 15 de octubre de 2013 y 10 de Enero de 2014 respectivamente, alega la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
Expresando que la querellante interpuso en fecha 04 de marzo de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), el cual fue declarado Sin Lugar por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por este Juzgado, interponiéndose el recurso de apelación, el cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado sin lugar la apelación y definitivamente firme la sentencia apelada. Asimismo expresa que la querellante pretende confundir los instituto hoy querellado, con el anteriormente demandado y extender el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocando una tercera instancia inexistente para que sea revisada la sentencia que quedó definitivamente firme desde su publicación en fecha 03 de noviembre de 2011, por lo que alega que al haber interpuesto la presente querella el 14 de septiembre de 20125, conforme a la demanda originaria que impulsa el presente Recurso contencioso Funcionarial, operó la caducidad de la acción por haber superado con creces el lapso de tres meses, razón por la cual solicita que sea declarada la Caducidad de la Acción.
De la misma manera la apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, argumenta que la interposición de la querella fue en fecha 14 de septiembre de 2012, y que el cese de la funciones de la querellante ante la institución como Supervisora de Caja fue en fecha 30 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han transcurrido cuatro años, tiempo que excede los 3 meses de Ley concedidos para la interposición, cuyo termino no admite interrupción. Finalmente solicita que sea declarada la inadmisiblidad demanda por razones de caducidad.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso. […Omissis…] Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]”
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Sentenciadora observa que la querellante afirma en su escrito libelar que: “….mediante RESOLUCIÓN N° 087/2008 de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictada por el Licenciado GERVASIO GAMBINO CIPOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.896, en su condición de Presidente IARAGIR, fue acordada mi REMOCION del cargo de SUPERVISORA DE CAJA del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR) del Estado Aragua, de lo que fui notificada en fecha 30 de Diciembre de 2008. (Destacado del texto original), y siendo que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la referida resolución, por la cual fue removida, siendo declarado sin lugar el mismo por este órgano jurisdiccional, ejerciendo la apelación en contra de la referida decisión, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, confirmó la declaratoria de sin lugar
Ordenando las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas el 19 de junio de 2012.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de diciembre de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación, y no como lo señala la querellante en su recurso funcionarial el 19 de junio de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), procedió a removerla del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2012, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.041, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.041, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En esta misma fecha, 30 de enero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº DE01-G-2012-000096
Asunto Antiguo: 11.195
MGS/ilr/retv
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