JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITH ROSARIO ASCANIO ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.263.637.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Iván Dario Maldonado Venero, y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Zoila Irama Fajardo Corrales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.459.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I.-ANTECEDENTES

Se dio inicio la causa judicial mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, incoado por la Ciudadana Edith Rosario Ascanio Arguinzones, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.263.637, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
En fecha 03 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la parte actora debidamente asistida por Abogado otorgó Poder Apud Acta.-
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional fijó la hora del Décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de Enero de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada, se procedió con las formalidades de ley a levantar el acta de la audiencia oral, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, haciendo valer los medios de pruebas que consideraron útiles según la posición en juicio.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura del lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2014, el ciudadano Abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la cual realiza consideración y desiste de la acción intentada.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I.-DEL DESISTIMIENTO

Visto que la Representación Judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que dicha instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulada expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
"Omissis... Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Además, se entiende que el desistimiento del procedimiento efectuado tiene que ver con la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De forma tal que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Siguiendo ese orden de ideas, el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo. Antes bien, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar en principio dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; 2) tener facultad expresa para desistir en el caso de verificarse por intermedio de Apoderado Judicial, 3) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo cual se observa en el caso de autos.
En cuanto a la normativa jurídica aplicada en el presente caso, se analiza el contenido previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
Así, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, por una actuación propia o por intermedio de algún Apoderado Judicial cumpliendo con el resto de las condiciones de Ley, siendo por excelencia la parte actora el sujeto procesal legitimado para renunciar a los actos por él iniciados; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Concatenado a lo anterior, en caso de que haya sido planteado el desistimiento por intermedio de alguna Representación Judicial, se ha de observar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado del Tribunal)
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, basta el análisis acerca de las condiciones establecidas en los artículos 154, 263 y 264 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Ya que, en lo que se refiere al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se reitera que en la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia no se concibe la contestación a la demanda, por lo que mal podría tenerse como algún supuesto para proceder a llenar los extremos de Ley.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que al folio 25 del expediente judicial aparece inserto el poder apud acta que acredita la Representación Judicial de los ciudadanos Abogados Iván Darío Maldonado Venero, y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora, instrumento mediante el cual se confiere la facultad expresa para desistir de la acción o recurso intentado.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto planteado por el ciudadano Abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.474, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa en el instrumento poder otorgado para actuar en el presente procedimiento, cuyo objeto controvertido es perfectamente disponible en representación de la parte actora, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y sin que exista razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, además de constatado como ha sido el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado, ordenándose el cierre y el archivo del presente expediente y cuaderno de medida, remitiéndoles al archivo judicial en su debida oportunidad . Así se declara.-
En acatamiento a dicho pronunciamiento, y a las prerrogativas procesales con que cuenta la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio; y determina que verificada como haya sido la práctica de dicha notificación se procederá al cierre de las presentes actuaciones así como a la remisión definitiva del expediente al Archivo Judicial. Así se establece.-
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO efectuado el ciudadano Abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por la ciudadana Edith Rosario Ascanio Arguinzones, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.263.637, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio a dicho Despacho.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 31 de Enero de 2014, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
Asunto N° DP02-G-2013-000090
MGS/IR/J