JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTOR JOSÉ SILVA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.778

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA No tiene acreditado en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO; Acción Autónoma de Amparo Constitucional
Expediente N°: DP02-O-2014-000001
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de Enero de 2014 por el ciudadano Néstor José Silva Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.778, actuando en nombre y propia representación, contra al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 23 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de que la parte presuntamente agraviada consignara escrito subsanando los defectos señalados.
En fecha 28 de Enero de 2014, la parte presuntamente agraviante consignó escrito mediante el cual reformaba el libelo presentado en fecha 20 de Enero de 2014, dando cumplimiento al despacho saneador dictado.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Instancia que la acción autónoma de amparo constitucional tiene como finalidad la tutela de los derechos constitucionales relativos a la seguridad social y el derecho de jubilación que, en palabras de la accionante, han sido violados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no haber sido posible obtener su pensión por vejez.
Ahora, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Instancia debe analizar distintas circunstancias tal como el derecho vulnerado y las actuaciones o hechos que motivaron la presente acción de tutela judicial extraordinaria, ello así ya que esto puede tener incidencia en la determinación de la competencia, lo cual es un elemento de orden público que debe ser tomado en cuenta por el Jurisdicente a los fines de administrar justicia. Se hace patente lo anterior en virtud del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por su juez natural así como el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y a los fines de establecer si esta Instancia posee la competencia suficiente para resolver la presente controversia, se indica primeramente que la jubilación y los beneficios derivados del fenómeno social laboral constituye un plexo de derechos que tienden a proporcionar seguridad o estabilidad a un individuo luego que se agota el tiempo de vida útil estimado por la Ley. Tales derechos (como la jubilación) según lo establecido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son de rango constitucional, por ello, la óptica con la cual debe atender el jurisdicente las situaciones como la de autos, debe ir orientada a proporcionar una respuesta eficaz de conformidad con los principios establecidos por el Legislador en el Texto Constitucional.
En ese orden, del mismo texto constitucional se desprende que la seguridad social y los derechos derivados del fenómeno social laboral constituyen un servicio público. A tal efecto, se indica que el artículo 86 del Texto Constitucional establece que “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.”
El carácter de servicio público que posee el sistema integrado de seguridad social, el cual en este caso se encuentra involucrado en consideración de las actuaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya ha sido tratado por la jurisprudencia, por ello, vale indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0509, de fecha 21 de Marzo de 2012, expediente N° AP42-O-2012-000018, determinó lo siguiente:

“(…omissis…) Asimismo, tomando en cuenta el derecho a la seguridad social, concerniente al efectivo cobro, continuo y constante de la pensión de jubilación, del cual tiene derecho toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y sabiendo que la vulneración del referido derecho constitucional, al ser un servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los ancianos y ancianas que dependen de dicha pensión, la afectación de éstos, al analizar la naturaleza y las características del mismo, debe tener un procedimiento expedito, breve, eficaz y efectivo que repare la situación infringida y proteja al ciudadano del derecho vulnerado.”

De conformidad con lo expuesto, se indica que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia ha señalado en diversas oportunidades que la tutela de los derechos constitucionales debe requerirse a través del procedimiento mas adecuado, por ello se tiene como mecanismo idóneo la acción autónoma de amparo constitucional, no obstante, este medio procesal de tutela judicial es extraordinario, ya que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia o eficacia de los procedimientos establecidos en otras leyes o cuerpos normativos.
Partiendo de esto puede afirmarse que cuando una determinada situación afecta un derecho constitucional, debe recurrirse a la vía procesal más eficaz en consideración de la preeminencia de los derechos que se ven afectados. En razón de esto, debe enfatizarse que para el caso especifico de la reclamación por la mala prestación de algún servicio público puede interponerse tanto los mecanismos ordinarios como los extraordinarios, es decir, la acción autónoma de amparo constitucional o la reclamación por mala prestación de servicios públicos a la cual hace mención el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así porque los servicios públicos tienden a satisfacer necesidades humanas.
Se indica, pues, que los órganos competentes para conocer las acciones de amparo constitucional contra la mala prestación de un servicio público, son los mismos órganos jurisdiccionales que ostentan la competencia para conocer la reclamación por la mala prestación de servicios públicos, en este caso, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, ya que ambas acciones tienden a reparar una situación que afecta la esfera jurídica que se ha visto menoscabada por la actividad de la administración en el contexto de lo que es la mala prestación de un servicio público. Tal escenario fue previsto mediante sentencia N° 1868, de fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia para conocer sobre los recursos que se interpongan por la mala prestación de servicios públicos, señalando a tal efecto, lo siguiente:

“ De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

De los criterios que anteceden puede concluir este Juzgado que la presente acción autónoma de amparo constitucional esta orientada a obtener la tutela judicial en virtud de la consecuencia gravosa que produce la mala prestación de un servicio público, en este caso, el servicio público de seguridad social que debe mantener el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, dado que la mala prestación de un servicio público es una situación cuya restitución jurídica acepta la interposición de los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios, debe hacerse mención al órgano competente, por ello se indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia transitoria para conocer de las reclamaciones por la mala prestación de servicio público.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que tanto por los derechos que se denuncian afectados como el hecho que generó la presente acción extraordinaria; se encuentran llenos los extremos para determinar que es un juzgado de municipio el organo jurisdiccional competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en este caso por la ubicación de los hechos denunciados, es el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En mérito de las ideas esbozadas esta Instancia se declara incompetente para conocer la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de Enero de 2014 por el ciudadano Néstor José Silva Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.778, actuando en nombre y propia representación, contra al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y declina su competencia al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de Enero de 2014 por el ciudadano Néstor José Silva Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.778, actuando en nombre y propia representación, contra al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede este Juzgado Superior declina su competencia al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al referido Juzgado de Municipio
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
El Secretario,
Dra. Margarita García Salazar.
Abg. Irving Leonardo Reyes
En esta misma fecha, treinta y uno (31) de Enero de 2014, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,
El Secretario,
Abg. Irving Leonardo Reyes
Expediente N° DP02-G-2014-000001
MGS/ILR/gg