REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 350.
JUEZ INHIBIDA: Abogada NORA CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 8, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 13.999-13, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada, y se recibe por secretaria en fecha 09 de Enero de 2014, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante oficio Nº 942, en razón de la inhibición formulada en fecha 05 de Noviembre de 2013, por la Abogada NORA CASTILLO, en su condición de Juez del referido Juzgado.
En fecha 09 de Enero de 2014, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente y se registró en los libros respectivos, así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, para decidir la inhibición en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo.
En fecha 13 de Enero de 2014, los Abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres acreditados en el presente expediente, consignaron por secretaría de este Juzgado Superior, escrito de Impugnación del auto de entrada dictado por esta Alzada.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual expuso:
“…Por recibida la presente Inhibición, fórmese expediente y decídase en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, en consecuencia se dictara la resolución de la misma dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…”
III.
DEL ESCRITO DE IMPUGNACION
Cursa al folio once al catorce (11 al 14) nomenclatura de este Juzgado Superior, escrito presentado por los Abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres acreditados en el presente expediente, mediante la cual Impugnan el auto de entrada de este Juzgado, donde alegaron lo siguiente:
“…Nosotros JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Abogados litigantes, inscritos en el Inpreabogado najo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, con el carácter que tenemos acreditado en el Expediente N| 328-13, Nomenclatura de este Tribunal, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), le proponemos la Regulación sobre la Competencia declarada por Usted, en los siguientes términos:
EL AUTO DE ENTRADA DEL TRIBUNAL SUBVIERTE EL DEBIDO PROCESO DE LA INSTITUCION DE LA INHIBICION
De manera que es palpable, de ambas normas de carácter legal, que la inhibición, en el caso de los jueces de municipio, solo la conoce, por imperio de la ley, el juez de primera instancia, que es su superior jerárquico, y no el juez Superior, como ha ocurrido en el presente caso, como mas adelante explicaremos; porque una resolución, que es una normativa de carácter sublegal, que vienen acogiendo los tribunales Superiores, no puede estar por encima de una norma legal o de derecho ordinario, como lo son los artículos supra indicados.
Motivo por el cual, LE IMPUGNAMOS EL AUTO DE ENTRADA EN EL QUE ESTE TRIBUNAL SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DECIDIR LA INHIBICION.
RAZONAMIENTO DE DERECHO SOBRE SU INCOMPETENCIA
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, orientan que la incidencia propugnada mediante la inhibición deberá conocerla el funcionario que le sea superiormente jerárquico (de alzada), quien deberá dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. No otra interpretación se infiere del Código Adjetivo Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que arguye, en términos generales, que corresponde legalmente el conocimiento de la crisis intraprocesal derivada de la inhibición.
Por los razonamientos que anteceden, LE IMPUGNAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, SU AUTO DE FECHA 04/11/2013, PARA CONOCER DE LA INHIBICION PLANTEADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS, POR ESTAR EN CONTRADICCION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SER USTED LA JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE LA SUSTANCIACION Y TRAMITACION DE LA INHIBICION, EN LOS TERMINOS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 89 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 48 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, ya que el funcionario judicial a quien corresponde conocer de la incidencia lo es el superior jerárquico del juez de municipio, esto es, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL…”
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, con vista al auto de fecha nueve (09) de Enero de 2014, que corre inserto al folio nueve (09) del Expediente, mediante el cual este Juzgado dio por recibida la Inhibición, formando expediente, ordenando tramitar el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a inferir que el Tribunal competente para conocer y tramitar la presente causa; es este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de enero de 2014, los Ciudadanos Abogados: José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez De Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, presentaron escrito, mediante el cual Impugnaron el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de enero de 2014, tal como fue señalado supra y siendo así las cosas, este Juzgador en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la norma y la jurisprudencia con relación al conocimiento de la incidencia de recusación.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los limites de actuación del órgano jurisdiccional.
En este sentido considera esta Superioridad mencionar el contenido del artículo 95 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“…conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, Magistrado ponente Carlos Oberto Velez, Esp N° 000478 indico lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…”
Ahora bien, esta Superioridad en base a los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente trascritos, evidencia que le corresponde el conocimiento de las incidencia de recusaciones e inhibiciones de los Tribunales de Municipios a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, por ser su Superior Jerárquico, en aplicación de la normativa anteriormente trascrita. Es por lo que, esta Superioridad considera en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención, de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la Inhibición planteada. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la inhibición, a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez De Rodríguez, ambos Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en su carácter acreditado en el presente expediente.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Inhibición, incoada por NORA CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente Expediente con decisión de esta alzada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la Impugnación de marras propuesta por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez De Rodríguez, ambos Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres acreditados en el presente expediente
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 350.-
MZ/wmjcl.-
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