REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero de 2014
202º y 153º
EXP. Nº: 333
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.034.305.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado No. 107.948.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.034.305, debidamente asistido por el Abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado No. 107.948, en razón de que en el expediente No. 3026-13, tramitado por Juzgado de los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante la negativa del Juzgado supra transcrito de oír la apelación interpuesta fecha 25 de Octubre de 2013, interpuesta por la aquí recurrente, contra la negativa del auto dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2013.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 04 de Noviembre de 2013, constante de una (01) pieza de dos (02) folios útiles y sin anexos, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas de las actas conducentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 03).
En este orden de ideas, corren insertas del folio cinco al folio doscientos setenta y ocho (05 al 278) del presente expediente, copias certificadas consignadas en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el abogado WILMER ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANCY NAVAS, parte recurrente en la presente causa, ambos supra identificados.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.(…)”
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona:
“(…) Con vista al auto de fecha 22-10-2013, donde este juzgado niega la revocatoria por contrario imperio Apelo formalmente por no estar de acuerdo(…)”
El recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 04 de Noviembre de 2013, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio uno (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
No obstante lo anterior, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas conducentes, siendo ello requisito sine qua non para la procedencia del presente recurso de hecho, esta Juzgadora observa que no fueron consignadas junto al escrito libelar, sino que, posteriormente, el abogado Wilmer Zapata, con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó doscientos setenta y cuatro (274) folios de copias certificadas.
Según Ricardo Henríquez La Roche:
"El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476).
En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que:
"es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída en un solo efecto.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió haberse oído.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2013 proferido por el Juzgado A quo mediante el cual se niega la apelación (folio 92 al 97), del auto de fecha 25 de Octubre de 2013 (folio 91), que negó la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 08, 17 y 18 de Octubre de 2013, basándose dicho Juzgado en:
“(…) la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de las decisiones proferidas por este juzgado en los días 08, 17 y 18 de octubre de 2013, contentivas de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por desalojo de vivienda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOSTE RONDON contra la ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, a razon de la recepcion de la prueba de informes promovida por la parte demandada ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, a traves de su apoderado judicial abogado WILMER ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.984, inserto al folio20 y vuelto de la pieza Nº 02 del presente expediente, la cual promovio en los terminos siguientes:
“TERCERO: promuevo el merito del expediente administrativo que promovi en el escrito de contestación de la demanda y el que reposa en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
CUARTO: con fundamento a lo previsto en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, pido se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en la ciudada de Maracay Estado Aragua. A fin de que informe a este tribunal si el expediente administrativo Nº 842-12 cuyas partes son: parte actora MARIA DE LOS ANGELESTOSTE RONDON, C.I 7.252.443, y en parte demandada NANCY NAVAS RUIZ C.I 6.034.305, se encuentra entre los expedientes administrativos que ese organismo ordeno reponer la causa al estado de la admision y por lo tanto sustanciar de nuevo el proceso administrativo previo…” (…)”
Quien aquí Juzga luego de una minuciosa revisión del presente expediente puede evidenciar del mismo que el pedimento realizado por el abogado Wilmer Zapata supra identificado en los autos, respecto de la revocatoria por contrario imperio no es procedente en virtud de las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se observa que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“(…) Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.(…)”
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Que en virtud de la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandada hoy recurrente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Estado Aragua, se pudo constatar y evidenciar que existe en dicho despacho una orden de nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado que se libre la correspondiente boleta de despacho saneador, llevada por la mencionada Superintendencia .
Con dicha resulta es muy claro de constatar que la presente demanda no puede ser tramitada por la vía judicial hasta tanto no sea terminado el procedimiento administrativo tal cual lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Titulo III Del Procedimiento Previo a las Demandas artículos 94, 95 y 96. Así Se Decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.034.305, debidamente asistido por el Abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado No. 107.948, contra negativa del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de oír la apelación interpuesta fecha 25 de Octubre de 2013, interpuesto por el recurrente supra identificado en los autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión proferida del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
MZ/JA
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