REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
204° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266, representado por el Abg. Marcos Antonio Scala Urdaneta, Abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado N° 82.936.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, representado por el Abg. Rafael Dalis Freites, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 10.198
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación).

Expediente Nro. 247

Sentencia definitiva

Subieron a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el profesional del derecho Abg. Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, quien figura como demandado en la causa signada con el número 11-16199 (nomenclatura de ese Juzgado), contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de noviembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la presente demanda.

I.- ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero del año 2011, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266, en contra del ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377.
En fecha 15 de febrero del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a la demanda, a los fines que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho, una vez que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de febrero del año 2011, el ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Abg. Marcos Antonio Scala Urdaneta, inscrito bajo el Inpreabogado N° 82.936.
En fecha 11 de marzo del año 2011, el Tribunal A quo libró compulsa a los fines de emplazar al ciudadano Jhon Martínez Alcubilla, ut supra identificado.
En fecha 1 de junio del año 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo consignó recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano Jhon Martínez Alcubilla.
En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Jhon Martínez Alcubilla, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio Abg. Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado N° 10.198.
En fecha 28 de junio del 2011, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo civil vigente.
En fecha 14 de julio del año 2011, la parte demandante consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de julio del año 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del año 2011, mediante auto se Admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se fijó el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documento para el 2° día de despacho, y se libraron las boletas de Intimación respectivas.
En fecha 25 de julio del año 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de informe.
En fecha 25 de julio del año 2011, mediante diligencia se dio por intimado el ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran.
En fecha 25 de julio de 2011, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó la copia simple promovida por el demandado en fecha 19 de julio del 2011, marcada con la Letra “I”; en esa misma fecha promovió pruebas relativas a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del año 2011, mediante auto el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admite los medios de pruebas promovidos por las partes y libró oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 27 de julio del año 2011, el Tribunal A quo mediante acta se llevó a cabo el acto de Exhibición de Documento.
En fecha 21 de septiembre del año 2011, la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal de A quo se sirva resolver la incidencia.
En fecha 09 de febrero del año 2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Catastro.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandante mediante diligencia desistió de la prueba de informe solicita en su oportunidad.
En fecha 14 de mayo del año 2012, el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria con respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2012, el profesional del derecho Rafael Dalis Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; en esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Marco Scala.
En fecha 10 de julio 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal A quo dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Sin Lugar la oposición interpuesta por el profesional del derecho Rafael Dalis Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante auto se avocó la Abg. MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de diciembre del año 2012, el profesional del derecho Rafael Dalis Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 16 de enero del año 2013, mediante auto el Tribunal A quo dijo visto y entró en el término de dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo del año 2013, mediante auto se difirió por un lapso de treinta días el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo del año 2013, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declara Con Lugar la Acción Reinvidicatoria.
En fecha 14 de mayo del año 2013, mediante auto se ordenó librar notificación al ciudadano Jhon Martínez Alcubilla de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del 2013, el ciudadano profesional del derecho Rafael Dalis Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el Juzgado A quo.

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
(…) Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrita a determinar la reivindicación de un inmueble, el cual está siendo detentado por la parte demandada distinguida con el: N° D-30 tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON CINCUENTA DECIMETROPS CUADRADOS (182,50 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en siete metros con treinta centímetros( 7,30mts) con la parcela N° D-35 SUR: siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con calle Venturi ESTE: en veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° D-31. OESTE: en veinticinco metros (25,00 mts), Con resto de la parcela N° D-30. (omisiss)
(…) De acuerdo con la doctrina y artículos antes citados supra debe entenderse que la parte demandada tiene como requisito esencial para la procedibilidad de la acción, la demostración de la propiedad de la cosa (inmueble) y que efectivamente se trata de dos inmuebles distintos y no integrados, el inmueble arrendado y el que solicita reivindicar; mientras que la parte demandada posee la carga procesal de probar un mejor derecho sobre el bien objeto del litigio tratando de demostrar que se trata de un solo terreno arrendado, como el terreno del que la parte demandante solicita su reivindicación. Así las cosas, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa el caso sub examine la parte demandada no logro (sic) demostrar que el terreno se encuentra integrado al que ostenta en calidad del arrendatario; ello en razón de lo siguiente (omisiss)
(…) Respecto a los instrumentos que fueron evaluados para estimar que la parte demandada posee algún derecho sobre el inmueble, este órgano jurisdiccional observa que no enervan los efectos del documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda, por lo cual, se entiende que están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente demanda.
-VI-
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad o legitimación pasiva, interpuesta por el ciudadano Abg. Rafael Dalis Freites inscrito en el Inpreabogado Nro 10.198. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jhon Martínez Dalís Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.390.377 SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.440.266; TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de julio del año 2013, comparece el abogado Rafael Dalis Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló formalmente de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, toda vez que alega ausencia de exhaustividad probatoria.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos de ley y estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia este Juzgado de Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Las actuaciones versan sobre una demanda de Acción Reinvidicatoria, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.440.266, representado por el abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta, inscrito bajo el Inpreabogado N° 82.936, en contra del ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, representado por el abogado Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado N° 10.198.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Reinvidicatoria propuesta por el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.440.266; y en fecha 13 de junio del año 2013, el Abogado Rafael Dalis Freites, inscrito en el inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, apela de la misma por pobreza conceptual y ausencia de exhaustividad probatoria, por lo que esta juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a la verificación de la declaratoria Con Lugar de la Acción Reinvidicatoria.
Por lo que de la revisión de las actas que conforman en el presente expediente se observa, que en el caso bajo estudio, entre el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266 y JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.390.377, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 06 de junio del año 2003, y el objeto de dicho contrato es un inmueble ubicado en la Urbanización la Corinsa, calle Ventuari, Casa N° 126-30-12, en Cagua jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Aragua, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento.
Es menester recalcar que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la Acción Reinvidicatoria el actor debe demostrar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario, es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Lo anterior se traduce que el actor tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, y que éste la posee ilegalmente, estas pruebas deben producirse de forma acumulativa y concurrente, la ausencia de alguno de esto dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, toda vez que aunque éste llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es el propietario en nada aprovecharía tal comprobación sino prueba que es el propietario de dicha cosa.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas promovidas en la presente causa por las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar sus argumentos de defensa, reprodujo e hizo valer el instrumento público referente al Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la controversia, a los fines de comprobar con el mismo de que existe, según sus dichos, un Título Único para ambos predios de parte de la parcela D-30 y D-31, y la existencia de una casa-quinta en construcción sobre ambas parcelas.
Sobre este particular, quien aquí decide observa que, el referido instrumento público al cual hace referencia la parte demandada, consta en el presente expediente a los folios 03 al 08 en copia simple, contentivo del Documento de Compra-Venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, bajo el N° 20, folios 122 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 5°; y si bien este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo sólo se desprende que efectivamente el ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran, le compró a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA, C.A., un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° D-31, con un área aproximada de terreno de 365 m2, y parte de la parcela de terreno distinguida con el N° D-30, con un área aproximada de 182 m2, y que para esa fecha (año 1986), estaba en proceso de construcción una casa-quinta; no obstante, y contrariamente a lo alegado por el hoy recurrente, no puede concluirse del mismo que la casa-quinta a la cual hace referencia el demandado se construyó sobre ambas parcelas, por cuanto del documento bajo análisis se lee que “esta en proceso de construcción una casa-quinta”, amén que consta de los autos específicamente al folio 55, la resulta de las prueba de informe promovida por la parte actora contentiva de la comunicación suscrita en fecha 09 de febrero de 2012, por el Director Encargado de Catastro, y sus anexos contentivos de las cedulas catastrales de las parcelas 05-13-01-26-30-12 y 05-13-01-26-30-13, mediante la cual se verifica: a).- Que la casa-quinta o la construcción se efectuó sobre la parcela signada D-31, con un área aproximada de terreno de 365 m2, según número catastral 05-13-01-26-30-12, es decir, que la casa-quinta está construida sobre la parcela D-31; b).- Que la parcela D-30, con un área de terreno de 182 m2, (hoy objeto de la reivindicación), requiere de estudios especiales de suelo para su edificación, es decir, no tiene construcción; y c).- Que las precitadas parcelas 05-13-01-26-30-12 (D-31) y 05-13-01-26-30-13 (D-30), no están integradas.
En consecuencia de ello este Tribunal Superior debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte demandada referido a que la casa-quinta a la cual hace referencia se construyó sobre ambas parcelas y de que existe, según sus dichos, un Título Único para ambos predios de parte de la parcela D-30 y D-31. Y así se decide.
Por lo que respecta a la documental promovida por la parte Demandada en el particular Segundo del escrito de pruebas, referido al instrumento privado que corre inserto a los folios 21 al 22, contentivo al Contrato de Arrendamiento, promovida con el objeto de probar: a).- que la cosa dada en arrendamiento no se distingue por cabida o por metros cuadrados de ocupación; b).- que la cosa dada en arrendamiento no está segmentada, no aparece que sean dos (02) inmuebles y uno distinto de otro; c).- que la vinculación arrendaticia no contiene limitación de uso alguna, de modo que haga posible una ocupación única en un determinado sector del inmueble total.
En este sentido, quien aquí decide, le da valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, si bien es cierto que en dicho contrato no se especificaron las cabidas o metros cuadrados de ocupación, no es menos cierto, que del mismo se desprende que la cosa dada en arrendamiento esta debidamente identificado, conforme consta en la Cláusula Primera de dicho Contrato, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien así lo toma un inmueble de su propiedad constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Corinsa, calle Ventuari, casa N° 126-30-12, en Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Aragua.”, documental ésta que concatenada con la comunicación suscrita en fecha 09 de febrero de 2012, por el Director Encargado de Catastro, que riela al folio (55) del expediente supra analizada, verifica que efectivamente el inmueble arrendado objeto del contrato es el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° D-31, con un área aproximada de terreno de 365 m2, distinguida con el número catastral 05-13-01-26-30-12, y no la parcela D-30, distinguida con el número catastral 05-13-01-26-30-12 (hoy objeto de la reivindicación)
Siendo ello así, quien aquí decide, debe desechar el argumento expuesto por la parte demandada relacionado con los puntos a, b, c antes mencionados, y Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Al revisar las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que el mismo es el propietario de la cosa (inmueble) del cual pide la reivindicación, ello se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno público del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del año 1986, documento éste que fue previamente valorado.
Por otra parte se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda y en el contexto del contrato de arrendamiento que suscribieron lo siguiente: “…PRIMERA: “El ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO quien así lo toma un inmueble de su propiedad constituido por una Casa ubicada en la urbanización Corinsa, calle Ventuari, casa N° 126-30-12, en Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua..” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se aduce que efectivamente, tal y como lo señala en su escrito la parte demandada, existe una relación arrendaticia entre el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266, y el ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, sin embargo se observa que es única y exclusivamente sobre el inmueble señalado. Por otro lado se desprende la posesión sin título alguno del ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, de la parcela D-30.
Asimismo, en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, corre inserto Oficio Nro O-CAT-048-2012, emanado de la Dirección de Catastro, suscrito por el ciudadano Ing. Douglas Gutiérrez, en su condición de Director (E) de Catastro, mediante el cual remite información oficial que reposa en el expediente catastral de los lotes de terrenos identificados con las nomenclaturas 05-13-01-26-30-12(D-31) y 05-13-01-26-30-13(D-30), en el cual señala que su propietario según documentos que reposan en los dos expedientes es el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266, y que ambos lotes de terrenos no se encuentran integradas.
Por otro lado, la Inspección Judicial realizada sobre los lotes de terrenos que aparecen reflejados en el documento de propiedad, se puede constatar que ciertamente si coinciden las medidas establecidas en las fichas catastrales.

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones anteriores, se advierte que la acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, como lo es la posesión del bien, en el caso de marras, es evidente que el ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, es poseedor sin titulo alguno del bien (inmueble) sobre el cual se pide la reivindicación, tal y como lo afirma en su escrito de contestación y a lo largo del juicio.
Por otra parte, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De lo antes trascrito se desprende, que el Legislador a través de este artículo protege el derecho de propiedad, y lo define con el derecho al uso, goce, disfrute y el disponer de sus bienes, sin más excepciones que las establecidas en la ley, por lo que dentro de sus características se tiene que no se extingue por el transcurso del tiempo ni por el uso del derecho, su ejercicio le corresponde única y exclusivamente al propietario, con exclusión de cualquier persona, y aun cuado se pueda restringir siempre existe la posibilidad de recobrar su ejercicio a plenitud.

Asimismo el artículo 548 del Texto sustantivo civil vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

El artículo en mención resulta el sustento legal para la acción reivindicatoria, de acuerdo con el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tal razón es considerada la acción por la cual alega el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Habida cuenta lo anterior, las pruebas aportadas por las partes en el juicio forman parte intrínseca en el desarrollo de todo proceso jurisdiccional, la prueba en el campo judicial, en el derecho es fundamental para la posible reclamación formulada para que se nos reconozca o se nos haga valer ese derecho, la prueba y por ende el cabal estudio y comprensión del Derecho Probatorio constituye un elemento nuclear en el proceso; ésta en su dinámica, en su desarrollo, conduce a una Sentencia del Órgano Jurisdiccional, decisión que inevitablemente reconocerá formalmente la legitimidad de quien logró probar o pudo probar de mejor manera la existencia de un derecho o la violación de este derecho por la contra-parte, logrando de este modo llegar a la verdad de los hechos controvertidos y materializar el fin único del derecho que no es otro más que hacer justicia.
Por lo que en el presente caso, esta Alzada considera, después de haber analizado todas y cada uno de los medios de prueba así como los alegatos expuestos por las partes, que consta en autos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción Reinvidicatoria, en especial la copia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 15 de Abril del año 1986, donde se le otorga al ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.440.266, la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número D-31 y parte de la parcela de terreno distinguida con el N° D-30, ubicado en la Urbanización Conrinsa, Sector Cuatro Agrupamiento “D” en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, documento éste que fue previamente valorado, evidenciándose que dicho ciudadano es el propietario de la cosa (inmueble) del cual pide la reivindicación; por otro lado la parte demandada no promovió medio de prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por su contraparte, razón por la cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la acción por reivindicación. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad número V-4.390.377, representado por el abogado Rafael Dalis Freites, inscrito en el inpreabogado N° 10.198, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de Marzo del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Bájese las actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 9:30 a. m se publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

EXP N° 247.
MZ/JA/yaremi.