TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: Rosanna Marinaro Colonna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.997, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.158, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 293




I. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada original del Cuaderno de Medidas procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.997, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.158, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de Marzo de 2013, por la abogada Almelina María Rodríguez Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el precitado Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, mediante la cual se niega la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 293 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar Sentencia.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la abogada Almelina María Rodríguez Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la Apelación.

II. ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 29 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, por considerar que no estaban llenos los extremos de Ley previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 10 de Abril de 2007, la abogada Rosanna Marinaro Colonna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante escrito vuelve a solicitar la Medida de Secuestro del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Edificio Centro Aragua, Calle Mariño, N° 61, Turmero, Estado Aragua.
Que en fecha 12 de abril de 2007, la abogada Rosanna Marinaro Colonna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia, ratificó la solicitud de Medida de Secuestro realizada tanto en el libelo como en el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2013, la abogada Almelina María Rodríguez Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante escrito vuelve a solicitar la Medida de Secuestro del inmueble.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, por considerar que no se encontraban cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida solicitada, manifestando que ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
En fecha 21 de Marzo de 2013, la abogada Almelina María Rodríguez Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de Marzo de 2013.
En razón de ello, en fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

III. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.

La parte actora mediante su apoderada judicial alega en su escrito de solicitud de medida de secuestro el cual corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente Cuaderno de Medidas, que las medidas cautelares pueden pedirse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, aduce que al inicio de este juicio se solicitó la medida de Secuestro en aplicación del Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esta ley especial que regula la materia que aquí se trata no exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceda la medida de Secuestro solicitada, sino simplemente se requiere que haya vencido la prórroga legal y que el Arrendador o la Arrendataria la soliciten, por cuanto la norma no es facultativa, ya que no dice el Juez “podrá” sino que es imperativa al decir el Juez “decretará”.
Igualmente manifiesta que la contraparte ha actuando con temeridad o mala fe en los términos que expresamente consagran los ordinales 1 y 3 del Parágrafo Único del Artículo 170 del Código de Procedimiento CivilEs por lo que, en aras de que sus clientes ya no sigan siendo lesionados y víctimas de la injusticia, y en cumplimiento de la ley, solicita la aplicación del Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Edificio Centro Aragua, Calle Mariño, N° 61, Turmero, Estado Aragua, objeto de esta demanda.

IV. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 07 al 08 del Cuaderno de Medidas, decisión recurrida de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como antes se dijo, además de las explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum In Mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. (…)” (sic)

V. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 09 al 11 del presente expediente, escrito de fecha 21 de Marzo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: APELO la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2013, en la cual niega la Medida de Secuestro solicitada; en tal sentido cito la máxima de experiencia de la Sentencia N° RC. 00686 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 05-318 de fecha 25/10/2005:(…) (sic)
(…) que no entiendo porque el Tribunal en su negativa se refiere al Embargo y a los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, si en ninguna parte del presente expediente se le ha solicitado la Medida de Embargo, sino la Medida de Secuestro con fundamento expreso en el contenido textual del Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma que es imperativa para el Juez por cuanto no dice “podrá” sino “decretará”, es por ello, que en este acto Interpongo Recurso de APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 en la cual se niega la Medida de Secuestro Solicitada. (…)”(sic)



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que negó decretar una medida preventiva de secuestro, en el transcurso de un juicio por cumplimiento de Contrato.
Que el referido juicio de cumplimiento de Contrato de inmueble, deviene de un contrato de arrendamiento.
Así las cosas, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión que negó decretar una medida preventiva de secuestro, que surgió dentro de un procedimiento arrendaticio, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió el juzgador a quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.
En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2013 que oyó la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogado Almelina María Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este juzgador considera inoficioso realizar el análisis de las pruebas aportadas ante esta instancia, de los alegatos esgrimidos, al declararse en el presente fallo inadmisible la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogado Almelina María Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordenó la remisión del cuaderno de medida correspondiente al expediente
2323-07 (nomenclatura interna de ese juzgado) a este Juzgado Superior.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva y previa notificación de las partes la cual se orden de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 293
MZ/bes