JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
en sede Constitucional.
203° y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263

Apoderados Judiciales de la presunta agraviada:
Abogados en ejercicio: HAIRA JOSEFINA ROMAN PEREZ, y JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 59.488 y 87.399

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de cagua, con ocasión a la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013

TERCERAS INTERESADAS
Ciudadanos LUPE MARIA TIRADO, MANUEL TIRADO Y NESTOR VLADIMIR TIRADO Venezolano, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 3.284.929; 2.522.434 y 7.295.021


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nro. 355

En fecha 15 de enero de 2014, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional intentado por la ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: HAIRA JOSEFINA ROMAN PEREZ, y JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 59.488 y 87.399 contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, recaída en la causa signada con el Nº 13.16689 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante auto dictado en esta misma fecha, este órgano jurisdiccional le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Jueza.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la accionante como fundamento del amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 30 de julio de 2013, los ciudadano LUPE MARIA TIRADO, MANUEL TIRADO Y NESTOR VLADIMIR TIRADO Venezolano, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 3.284.929; 2.522.434 y 7.295.021, debidamente asistidos por profesionales de derecho, actuando en nombre y representación de los intereses de los ciudadanos Josefina Margarita Tirado Brígida Amelia Tirado, José María Tirado, Néstor Arquímedes Tirado, Geronima María Tirado de Heredia y Victoria Francisca Tirado, todos identificados en autos, y domiciliados en el Sector El Rincón Callejón 4, Parcela Nro. 9 Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, querella por Interdicto de Obra vieja o Daño temido en su contra.
Que en fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada a la referida querella y ordenó su traslado y constitución en la casa de los accionantes de la querella. Que practicada la inspección el experto consigno informe en fecha 09 de agosto de 2013.
Que en fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutorio (hoy objeto del presente amparo) mediante la cual declara con lugar el querella interdictal de obra vieja ordenado entre otros, ampliar la taquilla recolectora de agua
Que fue notificado de la referida querella y consignada en el expediente en fecha 6 de noviembre de 2013.

Fundamentan la acción de amparo en los articulo 1 y 4 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías constitucionales y los articulo 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiestan que el interdicto de Daño temido le corresponde a los Tribunales de municipios y específicamente en el caso de marras corresponde al tribunal de los municipios Zamora del estado Aragua, que se violento el debido proceso como una de las garantías constitucionales mas importantes de nuestra legislación. Que se constata la violación del derecho a la defensa y del debido proceso como garantías e igualmente el orden público constitucional.

DE LA COMPETENCIA
. Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento incoado y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando , que declaró con lugar la demanda Interdictal por Daño Temido presentada por los ciudadanos Lupe María , Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.284.929, 2.522.434 y 7.295.021 contra la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado y a los fines de resguardar el bien inmueble se le ordena la ciudadana Petra Escalona de tirado supra identificada , ampliar la capacidad de la tanquilla recolectora, de agua pluvial de los canales de su tejado, reparar los daños causados al revestimiento de la pared perimetral que colinda con el inmueble de la parte querellante, realizar la conexión entre el drenaje de las aguas de lluvia y la tanquilla, la cual deberá empotrar , por cuanto la misma se encuentra superficial, además las correas del techo de la propiedad de la ciudadana Petra Escalona de Tirado y que colinda con la propiedad de la parte querellante deberán ser apoyadas en la estructura de la construcción propiedad de la ciudadana Petra de Tirado, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que, la acción de amparo se circunscribe en la violación al orden publico por incompetencia del tribunal que conoció y dicto sentencia en materia de interdicto denominado prohibitivo, respecto al cual el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a las reglas generales de atribución de competencia funcional que se encuentran establecidas en los artículos 697 y 698 eiusdem, que para el caso de que en la localidad donde este situada la cosa sobre la que versa el respectivo interdicto prohibitivo no existiere tribunal de primera instancia en lo civil, la competencia funcional para conocer de estas especie de interdicto la tendrán los antiguamente denominados Tribunales de Distritos o de Departamento que hoy día son los Tribunales de Municipio.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras versa sobre un inmueble situado en jurisdicción del municipio Zamora del estado Aragua y es un hecho notorio judicial que en el ámbito territorial de dicho municipio no existe un Juzgado de primera instancia en lo civil, por lo que al tenor de lo dispuesto en el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil, el referido juicio interdictal debió ser conocido por el Tribunal de municipio Zamora del estado Aragua.
Según sentencia emitida en expediente numero 2008-000602 en Sala Civil ponente Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, de fecha 10 de agosto de 2009, expone: “Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva y no ofrece en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos, no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen si lo hubiere.”
Sin embargo, observa quien aquí decide que la acción de amparo se interpone en razón de la incompetencia del tribunal que conoció del caso concreto, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso, en las que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la sentencia inaudita parte, que el tribunal actúa desprovisto de competencia funcional, y en virtud de la incompetencia del tribunal actuante, considera quien aquí decide, que evidentemente se quebranta el sagrado derecho constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y consecuencialmente quebrantándose el orden publico constitucional.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra clasificado como de mero derecho, y apegado a jurisprudencia vinculante emitida por nuestra Máxima Autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de julio de 2013, expediente numero: 13-0230, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien aquí procede a decidir sobre el fondo de la controversia, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso al recurrente se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana : PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, declarándose en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, recaída en la causa signada con el Nº 13.16689 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.263, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. ELOGIO TARAZONA, en la causa signada con el Nº 13-16689 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo.
CUARTO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, en el expediente distinguido con el numero 13-16689, atacada con el amparo y se ordena al Tribunal a quo remitir la causa objeto de amparo al tribunal competente es decir el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe la referida causa.
No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp355
LA SECRETARIA,