REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Enero de 2014.
203° y 154°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 349-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIA INTIMA Y CASUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 963-A. -
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.874.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Flerida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2013,
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de Diciembre de 2013, constante de una (1) pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de Enero de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2013, por la abogada en ejercicio FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 78, tomo 963-A., por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Abg. Roque Duarte, con la decisión proferida en fecha 11 de Julio de 2013, en la Solicitud No. 10.660-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
En fecha 14 de Enero de 2014, la apoderad judicial del presunto agraviado consigno escrito de alegatos.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios doscientos veintiocho al doscientos cincuenta (228 al 250) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 12 de Noviembre de 2013, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) Así las cosa, concluye esta sentenciadora que tal como lo ha venido reseñando nuestro máximo Tribunal de Justicia, hasta el año 2001 no era posible alegar el error de juzgamiento como fundamento de un amparo constitucional contra sentencia, sin embargo en la actualidad es posible, siempre que el error de juzgamiento sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en lo cuales, entonce, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que el recurrido incurre en algunas deficiencias en su tarea de valoración y apreciación de las pruebas, lo que hace que el fallo tenga una débil motivación, pero en ningún caso estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación, tampoco existe falta de valoración o silencio de pruebas.
Entiende esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que cuando el recurrido declara la insolvencia del arrendatario en el pago del servicio de energía eléctrica, lo hace con fundamento en las pruebas aportadas por el actor, ello, no obstante que el suscrito pueda no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la recurrida, resulta concluyente para establecer un error de juzgamiento de tal naturaleza que sea lesivo a derechos y garantías constitucionales.
Ciertamente, de un análisis del fallo impugnado en sede constitucional, se aprecia que habiendo concluido el a quo en la insolvencia del arrendatario previa valoración de las pruebas ni la ausencia absoluta de motivación, lo que si sería lesivo a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.
En criterio de esta Juzgadora, el silencio de prueba, pudiera dar lugar a un amparo contra sentencia, pero sólo en el caso de que el Juez haya omitido valorar una prueba que resulte determinante para el dispositivo del fallo, evento que a juicio de quien suscribe no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que, no existiendo el error de juzgamiento alegado por el recurrente, este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar Improcedente en derecho el Amparo Constitucional incoado, y así lo determinará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece. En fuerza de los razonamientos antes expuestos oralmente en esa Sala, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la Querellante, el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIANA INTIMA Y CASUAL, C.A, asistido judicialmente por la profesional del derecho FLERIDA DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2013 por el Querellado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.-
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la Abogada. FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.854, en su carácter de apoderado judicial de ITALIA INTIMA Y CASUAL, mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2013 (Folio 251), que señalo:
“… Apelo de la decisión dictada por este Tribunal por considerar que la juez incurre en falso supuesto al considerar entre otras cosas que el juez recurrido incurrió en un error de juzgamiento en la valoración de las pruebas, siendo que las supuestas pruebas no constan ni cursan en autos. Esto entre otras razones que tengo para disentir de la sentencia. Pido se oiga esta apelación y se de cuenta al Juez Superior ante quien explanaré las razones de hecho y de derecho que la fundamentan”…
IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Doctora MILAGROS ZAPATA en la causa signada con el No. 41.811, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, Director General de la Sociedad de Comercio ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A, antes identificada, siendo la apoderada judicial la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, en su carácter de supuesto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Noviembre de 2013, que declaro Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, intentada por lo presuntos vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de Acción de Amparo Contra Sentencia interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02-08-2013, por la Apoderada Judicial de la Parte Actora Flerida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, se desprende lo siguiente:
“ Ante Usted con el respeto que le es debido ocurro a los fines de intentar ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente signado 10.660-12 de la nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2013, por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO. La decisión impugnada debe ser NULA por incurrir en la infracción de los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, materializada en los vicios de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENICA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBAS lo cual menoscaba derechos que garantiza la Constitución Nacional, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, protegidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
En este sentido, resulta claro y evidente para esta Juzgadora, que la intención del Presunto Agraviado se basa en: 1.- La inmotivación de la sentencia, 2.- Falso supuesto y 3.- Silencio de Prueba, siendo que estos vicios no son objeto para la interposición de un Amparo Constitucional en virtud de que este es un recurso extraordinario y prospera en los casos que se lesiona derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2014, consigno escrito de alegatos donde señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido artículo establece que son nulos los actos contra la constitución, prosperando el contenido de esta norma constitucional solo en caso donde se viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna.
Ahora bien en el presente caso el A Quo, en su primer pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del referido Amparo, dicto un auto ordenando un despacho saneador, siendo que no se habían cumplidos los requisitos de procedencia del referido Amparo, el Tribunal A Quo debió en ese primer pronunciamiento declarar la Improcedencia In Limine Litis.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando dictó la referida decisión el 11 de Julio de 2013 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró ningún derecho constitucional), lo ajustado a Derecho es declararla Improcedente In Limine Litis, la acción de Amparo, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.584, apoderada judicial de CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIA INTIMA Y CASUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 963-A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Noviembre de 2013, donde declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.584, (supra identificada), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Noviembre de 2013, que declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.584, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.584, apoderada judicial de CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIA INTIMA Y CASUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 963-A, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-349-2014.-
MZ/JA.-
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