REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Enero de 2014.
AÑOS: 203° y 154°
SOLICITANTE: GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE CONCEPCIÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 351
Por recibido el presente expediente, este Tribunal Superior le da entrada bajo el número 351. Ahora bien de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el mismo se observa que:
El presente procedimiento se inició, con solicitud de Inspección Judicial interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525, debidamente asistido por el profesional del derecho José Concepción Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488, por ante el Juzgado del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastian de los Reyes. (Folios 01 al 04)
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastian de los Reyes, dicto decisión en la presente causa en la cual declaró que: “…NO SE ADMITE la presente solicitud.”. (Folio 05)
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525, debidamente asistido por el profesional del derecho José Concepción Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488, parte Solicitante en el presente juicio, mediante diligencia, Apela de la Decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastian de los Reyes, de conformidad con lo expresado en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por violación del Artículo 243, numeral 3 eiusdem. (Folio 06)
En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta el el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525, debidamente asistido, parte Solicitante en el presente juicio, contra la Decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (Folios 07 y 08)
II
MOTIVA
Y así, de una revisión exhaustiva del presente expediente esta Superioridad, hace las siguientes acotaciones con respecto a la solicitud siendo estas de carácter de jurisdicción voluntaria.
Al respecto la jurisprudencia patria nos señala:
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3225 emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N° 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:
“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...” .
Al respecto la sala antes mencionada se ha pronunciado sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de Diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
De igual forma quien aquí decide apegada a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, expediente 2006-000098 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señala:
“…en aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En el caso de marras es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la respectiva Ley para dirimir sus diferencias.
Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial citado, esta Superioridad establece, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525, debidamente asistido de abogado, fue dictada en un proceso que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por ende no recurrible en apelación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Superioridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.525, debidamente asistido por el profesional del derecho José Concepción Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastian de los Reyes, de fecha 05 de Diciembre 2013.
Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastian de los Reyes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
Abg. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 351.
MZ/JA/yaremi.
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