REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Enero de 2014
202º y 153º

EXP. Nº: 348

PARTE RECURRENTE: COMUNEROS DE LA SUCESION ROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado No. 10.198.

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado No. 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Rocco Trasolini Colagiácomo en razón de que en el expediente No. 5545-13 tramitado por Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante la supuesta he imaginaria negativa del Juzgado supra trascrito de oír la apelación interpuesta fecha 04 de Diciembre de 2013, interpuesta por el aquí recurrente contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2013, constante de una (01) pieza de un (01) folio útil y ocho (08) folios anexos, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
Quien suscribe puede apreciar que consta en copia fotostática simple decisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas que se encuentra inserta desde el folio 05 al folio 08 del presente expediente, por lo cual se declara satisfecho el primer supuesto para su admisibilidad.
Igualmente, cursa en autos copia fotostática simple del escrito mediante el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Dalís Freites Inpreabogado Nº 10.198, dentro del lapso legal previsto para ello, folio 09 del presente expediente; por lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.
En cuanto a la decisión a través de la cual el Juzgado De Los Municipios Sucre y Lamas, oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente, este sentenciador observa, que tal elemento comprobatorio no cursa en el presente expediente, siendo así insatisfecho igualmente el tercer y último requisito procedimental para la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.
En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no debe faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:

Aduce el recurrente en el escrito presentado ante este Juzgado Superior, que interpone:
“(…) El juridiscente a cargo del Tribunal arriba indicado… profiere sentencia interlocutoria con carácter de definitiva el 26 de noviembre de 2013, por la cual declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA . Contra esa decisión recurro en APELACIÓN en día de despacho 4 de diciembre de 2013, dentro del término según articulo 298 del Código Orgánico de Procedimiento Civil… y conforme al articulo 293 eiusdem, el Juez debía admitir o negar el recurso por auto expreso y en despacho siguiente: viernes 6 de diciembre de 2013. No habiendo procedido como lo ordena el artículo reseñado, aguardo con paciencia que se pronuncie en los tres (3) despachos siguientes, conforme a la regla del articulo 10 eiusdem… sin que se produzca su decisión… Así, el silencio del Tribunal de merito lo asumo como negativa a escuchar mi recurso de revisión de sentencia en ambos efectos, como disponen los artículos 289 y 290 eiusdem(…)”

Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente de hecho interpuso el presente recurso ante lo que se denomina negativa tácita por parte del juez A Quo sobre la apelación interpuesta.
Se constata de la revisión de las actas del expediente que no existe en las copias que lo conforman, auto del Tribunal que niegue el recurso o que lo admita por lo que al no haber pronunciamiento judicial, no existe la posibilidad de atacar mediante el recurso de hecho tal falta de pronunciamiento, por cuanto lo que ha habido es una abstención por parte del Juez de la causa en fallar acerca de la apelación interpuesta.
En lo que se refiere al recurso de hecho en materia de apelaciones, en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estatuye el procedimiento a seguir para el caso en que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero, en parte alguna del capítulo que lo contempla, se prevé el empleo de este recurso cuando no haya habido pronunciamiento específico respecto a la apelación, no estando facultado este Juez Superior para asumir la existencia de una negativa tácita por parte del A quo, ya que la naturaleza del recurso de hecho solo permite que pueda ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.
En este sentido, ha establecido la doctrina, que el recurso de hecho supone como presupuestos lógicos, en un primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo; por lo que tomando en cuenta dichos supuestos se puede apreciar que, en el presente caso, no se da el último supuesto válido para la procedencia del recurso, y que a juicio de quien decide, la decisión hoy recurrida no es validamente impugnable mediante la utilización de este medio procesal, puesto que como bien lo señala la recurrente en su escrito inicial, se encuentra dirigido contra un auto que “…niega de manera tácita…” el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL DALÍS FREITES identificado en líneas anteriores, no siendo dable para quien suscribe la presente decisión, asumir la conducta del A quo al emitir su decisión como una negativa tácita cuando en la ley se establecen expresamente los supuestos por los cuales es procedente un recurso de hecho. Así se decide.
Es claro que el recurrente, imagina que el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, se niega oír su apelación tempestiva o, la oyó en un solo efecto. Es inobjetable que de las copias fotostáticas simples consignadas, no existe un pronunciamiento del A Quo con respecto a la apelación interpuesta. Esta situación tiene un recurso específico, para reparar adecuadamente esta lesión que podría ser constitucional.
En cambio cuando el Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, negándola o admitiéndola en un solo efecto, el medio de impugnación especifico, ordinario, ejercitable y razonable es el recurso de hecho.
No se puede usar a la ligera los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos que sean procedentes, ejercitables y razonablemente exigibles.
Tramitar el presente recurso de hecho, es crear un nuevo medio de impugnación, contra la omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida.
El derecho a recurrir de hecho nace o procede cuando el Tribunal niega la apelación o la oye en un solo efecto, por ende es esencial este pronunciamiento.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. Así se decide expresamente.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado No. 10.198, contra una supuesta negativa del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de oír la apelación interpuesta fecha 04 de Diciembre de 2013, interpuesto por el recurrente supra identificado en los autos.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 348