REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 09 de Enero de 2014
202° y 154°
DEMANDANTES: SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, MERCEDES ELENA CHACON DE UZCANGA, JOSE ELIAS UZCANGA CHACON, OSWALDO JESUS UZCANGA CHACON, MARIA ELENA UZCANGA DE LOPEZ, WILLIANS JOSE UZCANGA CHACON, GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON, SORANGEL MARIA UZCANGA CHACON, MARIA ANTONIETA UZCANGA CHACON Y NICOLAS ANTONIO UZCANGA CHACON, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.988.001; V-3.125.425; V- 5.269.002; V-7.193.636; V-7.224.253; V-7.224.060; V-7.215.890; V-7.240.291 y V-7.268.618 respectivamente en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.856.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO AZUAJE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.232.230.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 344.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación de fecha 01 de Noviembre de 2013, interpuesto por el abogado JOSE DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO AZUAJE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.232.230, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 (folio 153), el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior Segundo en la cual deja constancia que en la presente fecha se recibió el presente expediente constante de una pieza (01) de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 136 al 146), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Este tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, ello sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte actora probo sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, es decir, existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, como lo es la insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2012; de igual manera la demandante probo el estado de deterioro en el que se encontraba el inmueble al momento de incoar la accion. Caso contrario al de la parte accionada que no logro probar su solvencia en el pago de dichos canones de arrendamientos, asi como tampoco desvirtuo o se eximio de los daños y deteriores que tenia el inmueble. Y, ASI SE DECIDE.(…)”
III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José de los Reyes Anzola Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de hacer referencia a los articulos 288 y 891, del Codigo de Procedimiento Civil vigente; los cuales me concede interponer RECURSO DE APELACION, sobre la Sentencia Definitiva, dictada en fecha ; veinte y siete (27) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), al Expediente No.13.737-13.(…)”
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) Somos Propietarios de un Galpon ubicado en la calle Colon Nro 35-B, Barrio la Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua; el cual se encuentra distribuido en cinco (05) anexos, es decir, cinco locales comerciales adicionales al galpon(…)”.
Que “(…) Dicho inmueble nos pertenece tal como se desprende del instrumento Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 1981.(…)”.
Que “(…) la comunera GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON decide arrendar bajo nuestro consentimiento uno de los locales comerciales al ciudadano LUIS ALEJANDRO AZUAJE MARQUEZ,… mediante contrato de arrendamiento verbal en razon de la amistad que existia para el momento con el arrendatario… y que solo permaneceria en dicho local solo por espacio de cuatro (04) meses, se pacto entonces un canon de arrendamiento de Mil Doscientos Bolivares (1.200,00) mensual(…)”
Que “(…) el arrendatario comenzo a insolventarse a partir del mes de Abril del 2012… se le indico que tenia que desocupar el local lo cual agrego “que nadie lo sacaria de alli”. En el mes de agosto del 2012 realiza las consignaciones de forma extemporanea ante el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, indicando en su escrito de consignacion que la propietaria se nego a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2012, cuando lo cierto, es que se nego a cancelar los canones de arrendamiento a partir del mes de abril 2012(…)”
Que “(…) también esta insolvente con el servicio eléctrico el cual adeuda Dos (02) facturas sin cancelar, el cual a recibidos cortes en el suministros por adeudar hasta cinco (05) facturas… el arrendatario tiene otra obligación que es el de servirse de la cosa arrendada como un padre de familia, lo cual ha deteriorado de tal magnitud el inmueble que se hizo necesario realizar una inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado de deterioro y abandono en que se encuentra el local(…)”.
Que “(…) Su actividad es indebida por ser ilicita al no tener los permisos necesarios para poder explotar la actividad comercial o teniendolos no cumple con las normas de seguridad requeridas para el desarrollo de la misma lo cual expone a la colectividad a un riesgo creciente al manipular dichos aparatos sin el control y supervisión de los organismos competentes(…)”
La actora fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.592 ordinales 1º y 2º y 1596 del Código Civil; 510 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 causales A y E de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
El demandado en su escrito de contestación alego que:
Que “(…) Rechazamos e impugnamos la demanda, por no cumplir… las formalidades establecidas en la ley, articulo 340 y 341, del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente(…)”
Que “(…) igualmente los demandantes representados e indicados en autos, transcriben que son propietarios de un Galpon, que esta ubicado en la calle Colon No. 35-B, del Barrio La Coromoto, Municipio Girardot del Estado, el cual consta de cinco (5) anexos, y que tiene una superficie de Terreno, utilizando los metodos Topograficos en el Levantamiento Parcelario, las mesuras o medidas 20, 20 26 y 26… como lo señala en el Titulo Supletorio anexado y marcado “B”... el titulo Supletorio anexado, se supone que es una Vivienda Familiar y NO un galpon y mucho menos los cinco (5) anexos, que estan enclavados o construida en un Terreno Propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua; bienhechuria que fue convertidas en Locales Comerciales, sin tener la Permisologia respectiva por parte de la Direccion de Ingenieria Municipal(…)”
Que “(…) tal bienhechuria nombrada pertenecia por usucapion a un ciudadano con apellido UZCANGA, quien fallecio, sin tener para este momento del año 2013, declaracion Sucesoral por ante el SENIAT(…)”
Que “(…) la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON, que aparece transcrita en la linea numero 13, del folio dos (2) de este Libelo, no puede tener un consentimiento de palabra de los supuestos propietarios o herederos, todo consentimiento de palabra de los supuestos propietarios o herederos, todo consentimiento para que tenga valor probatorio y efectividad Juridica, debe estar AUTENTICADO(…)”
Que “(…) es verdad que realizo verbalmente un contrato de arrendamiento, pero lo hizo con el ciudadano DIONICIO FLORENCIO MARQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente habil, titular de la cedula de identidad No. V-9.681.577; este ciudadano fue asesinado…motivo por el cual sin hacer especulaciones del caso, su sobrino… LUIS ALEJANDRO AZUAJE MARQUEZ,… subrogo en las mismas condiciones y terminos el contrato de arrendamiento verbal que le realizaron a su tío fallecido(…)”
Que “(…) mi representado, se ha atrasado en pocos días de un mismo mes en pagar su obligación de arrendamiento, por los constantes apagones de la Energía Eléctrica y demás consecuencias que se acumulan como la falta de aguas y las lluvias(…)”
Que “(…) Enfáticamente digo en nombre de mi Representado, que no es verdad, que el haya dicho “Que nadie lo sacaría de allí”, porque seria sencillo decir lógicamente, que si nadie me sacaría de allí, para que me responsalizo entonces en consignar los pagos en deposito bancario (…)”
PUNTO PREVIO V
La apoderada judicial de la parte actora abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.856, en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo:
“(…) PUNTO PREVIO
“(…)de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, todos los instrumentos presentados conjuntamente con la demanda adquirieron el carácter de Fidedigno al no ser impugnados por el adversario (…)”
Siendo que las pruebas que a continuación se enunciaran y valoraran por esta Superioridad no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente quien aquí Juzga debe pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso. Y así se establece
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Original de Poder General Judicial Notariado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en el cual los ciudadanos Susana Maria Uzcanga Chacon, Mercedes Elena Chacon De Uzcanga, Jose Elias Uzcanga Chacon, Oswaldo Jesus Uzcanga Chacon, Maria Elena Uzcanga De Lopez, Willians Jose Uzcanga Chacon, Gladys Josefina Uzcanga Chacon, Sorangel Maria Uzcanga Chacon, Maria Antonieta Uzcanga Chacon Y Nicolas Antonio Uzcanga Chacon, confieren Poder a la abogada Susana Maria Uzcanga Chacon todos identificados en líneas anteriores. Quien aquí Juzga observa que del presente Poder se desprende el carácter de apoderada judicial de la abogada Susana Maria Uzcanga Chacon, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, Así se valora.
• Copia fotostática simple de titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y registrado por ante la Oficina Subalterno del Registro Segundo Circuito del del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Quien aquí Juzga observa que la parte actora no promovió los testimoniales de los ciudadanos que intervinieron en el titulo supra identificado lo cual resulta para esta Superioridad no otorgarle valor probatorio alguno, Así se desecha.
• Copia fotostática simple de consignaciones a favor de la ciudadana Gladys Uzcanga por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el numero 4751 nomenclatura interna del referido Tribunal de fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012). Vista que la presente prueba fue admitida por la parte demandada este Juzgador considera pertinente desecharla por cuanto esta exenta de prueba. Así se desecha.
• Estado de cuenta emitido por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013). Quien aquí Juzga observa que la presente prueba no aporta en lo absoluto ninguna relacionado con el hecho controvertido, lo considera impertinente y lo desecha del proceso. Así se desecha., Así se valora.
• Inspección Judicial Extra-Litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2012. Quien aquí Juzga observa que la presente inspección judicial cumple con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en su articulo 1429 por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora
• Carta de Solicitud de inspección de seguridad y prevención al local comercial ubicado en la calle Colon Nº 35 frente a Fetragua Barrio la Coromoto Maracay Estado Aragua, dirigida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua. Por cuanto no consta en autos resulta de la referida solicitud este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y asi se establece.
En el lapso de promoción de pruebas el actor promovió en su escrito de pruebas:
(…) CAPITULO I
Invoco el merito favorable de los autos para que todas las probanzas dentro del proceso que me favorezcan se valoren de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba (…)”
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
“(…) CAPITULO II
INSTRUMENTALES
a.- Copia Simple del Instrumento Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 22 de Septiembre de 19881, y debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 15, folio 119, protocolo 1ero, tomo 13.
b.- Copia fotostatica del expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 4751 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de probar que el demandado realizo consignaciones extemporaneas ante el referido Juzgado.
c.- la factura de servicio electrico (Elecentro), con el objeto de probar la mora del demandado al momento de cancelar el servicio electrico.
d.- Inspeccion Judicial extra lite, que riela en los folios 40 al 53 con el objeto de probar el mal estado de mantenimiento que ha ocacionado el demandado con el uso indebido.
e.- escrito de solicitud en original que riela en el folio 54, dirigidos al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con el fin de probar que el demandado no cumple con las medidas de seguridad para laborar en el local.(…)”
Al respecto de estas pruebas enunciadas, este jurisdicente observa que dichas documentales fueron debidamente valoradas de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece
“(…) CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 477 del Codigo de Procedimiento Civil Promuevo la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
Carlos Alberto Padron Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.214.626 y Dharsy Elisabeht Torres de Gotilla, venezolana, mayor de edad,titulat de la cedula de identidad Nº V-7.271.478
Respecto a la declaración del ciudadano Carlos Alberto Padron Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.214.626, contenidas en el folio 73, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas UNO, DOS Y TRES realizadas por el promovente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICASION A LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON? RESPONDIO: La conozco porque yo trabajaba en un local cercano del local de ella y ella me solicito para que le hiciera un trabajo de albañileria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ PRECENCIO CUANDO LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON LE REQUERIA EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO AL ARRENDATARIO? RESPONDIO: “Ella cada vez que iba a cobrar ella salia molesta y el señor le dijo que viniera después”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EL AÑO Y LOS MESES EN LOS CUALES LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON IBA A REQUERIRLE EL PAGO A SU INQUILINO EN EL LOCAL? RESPONDIO: En el año 2012 abril mayo y junio”(…)”
Respecto a la declaración de la ciudadana y Dharsy Elisabeht Torres de Gotilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.271.478, contenidas en el folio 74, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas UNO, DOS Y TRES realizadas por el promovente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICASION A LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON? RESPONDIO: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO DE DONDE LA CONOCE? RESPONDIO: “La conozca porque su hermana Sorangel me alquilo un local”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EL AÑO Y LOS MESES EN LOS CUALES LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON IBA A REQUERIRLE EL PAGO A SU INQUILINO EN EL LOCAL? RESPONDIO: “ Si salia molesta porque nunca le pagaba” CARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EL AÑO Y LOS MESES EN LOS CUALES LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA UZCANGA CHACON IBA A REQUERIRLE EL PAGO A SU INQUILINO EN EL LOCAL? RESPONDIO: “En el año 2012 en abril, mayo y junio” ( …)”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos no son contestes a manifestar con los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo que, dichas declaraciones, no ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia quien aquí Juzga lo desecha sin ningún valor probatorio. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PROMOVIO CON SU ESCRITO DE PRUEBAS:
“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Se invoca la veracidad de los hechos narrados en autos de la Contestación de la demanda incoada contra de mi representado con los meritos a que serán favorables al respecto (…)”
Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece
“(…) CAPITULO II
DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBA
EN PRIMER LUGAR: Presento a usted ciudadana Jueza, las consignaciones que fueron realizadas y autorizada a mi representado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, Que manifiestamente comprueban los pagos mensuales hechos en Deposito Bancarios por mi representado y que ellos justifican su Solvencia en el Contrato de Arrendamiento en cuestión. A continuación Promuevo y evacuo Pruebas, inclusive en el cuadro demostrativo se coloca con el No.1, el cheque de Gerencia antes señalado. (Cuadro demostrativos con las copias fotostáticas, que anexo marcado con la Letra “A”-1-2-3-4-5-6-7-8-9-10 y 11)… Inspeccion Judicial, la cual fue realizada el dia martes 20 de noviembre de 2012, debemos de informarle que las reparaciones mayores son por cuenta de la arrendadora, y no del arrendatario, de todas maneras ya han sido reparadas y constancia de ello le anexo copia fotostatica a color de las repaciones, marcada con la letra “F”-1-2-3 y 4… Igualmente se anexa copia fotostática de la factura de CORPOELEC, Oficina Comercial 4102, Cajero A5610977, a través del comprobante de pago con el número de contrato: 1029533, por la cantidad de Bs. 561,36, en fecha; 08/07/2013.
Respecto a este primer punto planteado por la parte demandada, quien aquí Juzga observa que de las mimas pueden apreciar que efectivamente el ciudadano Luis Alejandro Azuaje Marquez supra identificado, realizo una serie de depósitos bancarios correspondientes a la consignación del expediente numero 4751 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto de estas pruebas enunciadas, este jurisdicente observa que dichas documentales fueron debidamente valoradas de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece
Ahora bien este Sentenciador pudo constatar que en el mismo punto la parte demandada trae a colación una copia fotostática de una factura de CORPOELEC, supra transcrita, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido esta superioridad lo desecha del presente proceso. Y así se desecha
EN SEGUNDO LUGAR: (contrato de Arrendamiento que anexo en copia fotostática marcada con la letra “H” 1 y 2).
UNICO: Cláusula Décima Novena... por concepto de Deposito de tres (3) meses, la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00)... esta cantidad de Bolívares la cancelo el tío fallecido de mi representado… y no se lo ha devuelto a la Viuda todavía en estos momentos, incluidos los intereses generados de mora, igualmente a mi, me pidió el deposito de tres (3) meses por la cantidad de : CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) (…)”
Quien aquí Juzga observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“(…) Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.(…)”
Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:
“(…) Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial, ubicado en la calle COLON Nº 35-B, BARRIO LA COROMOTO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
Luego de realizar una exhaustiva revisión, al presente expediente este Sentenciador pudo constatar muy claramente que ciertamente el ciudadano LUIS ALEJANDRO AZUAJE MARQUEZ supra identificado quien funge con el carácter de demandado, se encuentra insolvente en los meses, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012 y el procedimiento de consignación lo realizo tardíamente por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando así insolvente por tres mensualidades consecutivas.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Nuestro máximo Tribunal de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:
“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”.
Ahora bien aclarado el anterior punto este tribunal pasa a pronunciarse sobre los daños materiales:
se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente a ser mas especifico en la Inspección Judicial Extra Litem que corre inserta en los folio 40 al 53,la cual fue plenamente valorada y es prueba fehaciente del estado en el que se encontraba el inmueble hoy objeto de litigio, pero siendo que el accionante no especifico en cuantía el valor de los daños ni que tipos de daños reclamaba, es por lo que esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESESTIMAR el petitorio realizado por el accionante supra identificado en el escrito libelar, en cuanto a la cancelación de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) por conceptos de daños materiales. Y así se decide. En consecuencia:
De la desestimación planteada en líneas anteriores este juzgador, considera que no procede acordar la indexación solicitada por la parte actora en el presente juicio en virtud, de que los daños no fueron probados en autos en la presente causa. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado JOSE DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE ACUERDA el desalojo del inmueble ubicado en la calle Colon nº 35-B, barrio la Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua
CUARTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Enero de 2014, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 344
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