TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ADMINISITRADORA LUCANO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1986, con posteriores modificaciones ante el mencionado Registro según acta de fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A

APODERADOS JUDICIALES
Abogados: LISBETH CATERIONE GIL y HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.922 y 67.724.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LA MANSION DE ESTEFANIA, PANADERIA Y BODEGON C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 172-A

APODERADOS JUDICIALES
Abogados: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, RENATA LAYA GARBOZA, VERONIS GARBOZA CASTILLO inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 78.653,113.285 y 12.932 respectivamente


MOTIVO: DESALOJO
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 345

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Desalojo, intentado por el Abogado HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.724. en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISITRADORA LUCANO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1986, con posteriores modificaciones ante el mencionado Registro según acta de fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, supra identificado contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual declaro: “(…) No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Segundo Extinguido el proceso (…)”
En fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 345 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Desalojo, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2011, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISITRADORA LUCANO C.A, contra la Sociedad Mercantil LA MANSION DE ESTEFANIA, PANADERIA Y BODEGON C.A, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la causa, acordando citar a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho.
Debidamente practicada la citación de la demandada de autos, ésta presentó en fecha 24 de enero del 2012, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2012, asimismo la parte actora en fecha 15 de febrero de 2012 presentó escrito de pruebas que fueron admitidos en esa misma fecha.
Una vez vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello ordenó la subsanación de la mencionada cuestión previa opuesta dentro de un lapso de cinco días de despacho advirtiendo que vencido dicho plazo se pronunciaría sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 19 de julio de 2013, la parte actora presento escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa.
En fecha 19 de julio de 2013, la parte demanda objetó la subsanación de la cuestión previa.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, con vista al escrito de objeción a la subsanación de la cuestión previa dictó decisión mediante la cual declaró “NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO”
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación Judicial de la parte actora apeló de referida decisión, (ver folio 329).
En razón de ello, en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDASD DE L RECURSO DE APELACION EJERCIDO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien decide que, ciertamente la acción incoada es de desalojo, ejercida por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISITRADORA LUCANO C.A, contra la Sociedad Mercantil LA MANSION DE ESTEFANIA, PANADERIA Y BODEGON C.A, ambas partes identificadas suficientemente en autos, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de: Veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (20.655,oo), equivalente a: Doscientos setenta y un con setenta y siete (271,77) unidades tributarias, que dicha demanda fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2011; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal en funciones de Alzada puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestiva (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal de la causa declaró “NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO”
En este sentido debe señalarse que una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación. Asimismo las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).”
También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la procedencia o no de los recursos de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (20.655,oo), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela a folio (2) y sus vueltos del expediente, siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (02/08/2011) era equivalente DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON SETENTA Y SIETE (271,77 U.T) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de setenta y seis Bolívares (76,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación.
Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo). Del mismo modo debe señalarse que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 09 de agosto de 2013, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas un poco más de 271.77 unidades tributaria, siendo inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual se oyó la misma dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.724, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISITRADORA LUCANO C.A, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaro: “(…) No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Segundo Extinguido el proceso (…)”
SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el precitado Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó el recurso de apelación contra la precitada decisión. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (09) días del mes de enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:29) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-345
MZ/bes


LA SECRETARIA