REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00090
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V.- 2.636.162, V.- 4.716.497, 4.497.914, 4.910.728 y 6.151.848 y de este domicilio respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL y JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9443 y 36.712 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN A. SIMOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordeno el curso legal correspondiente. En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la Abogado MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas y acuerda reanudarla en el estado en que se encontraba; llegada la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de Ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas las cuales no fueron presentadas. En fecha 20 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior dice VISTOS y se reserva el lapso de 10 días para Sentenciar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado RAMON A SIMOSA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA; persigue atacar la sentencia definitiva de fecha Quince (15) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa; Ahora bien a los fines de resolver sobre la Apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 183 al 200, de la pieza número uno (01); sentencia de fecha Quince (15) de Octubre de 2012, dictada por el a quo, estableciendo entre otras las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.
Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En consecuencia de lo anterior pasa este Juzgador al análisis probatorio aportado por las partes lo cual hace de la forma siguiente:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante:
• Testimonial de la ciudadana LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.461. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana VIOLETA TIBISAY LUCES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.157. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.754. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Igualmente denota este Sentenciador, si bien la parte querellante, solo presento la pruebas testimoniales en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio, sin embargo, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, junto al Libelo de Demanda, promovieron las siguientes pruebas, por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:
• Copia fotostática de Documentos de Propiedad de la Asociación Civil Religiosa Iglesia Cristiana Evangélica “NUEVA JERUSALEN”. Anexos al Libelo de Demanda marcados “A” y “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Titulo Supletorio de la ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Titulo Supletorio de la ciudadana ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Titulo Supletorio de la ciudadana VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Documento de Propiedad de la Asociación Civil Ministerio Internacional Visión al Mundo (M.I.V.A.M.). Anexos al Libelo de Demanda marcados “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Justificativo de Testigos. Anexo al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada:
• Promuevo el mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana SONIA DEL VALLE DANGLAD BOLÍVAR, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.930.790, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.953.382, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana EGLIS JOSÉ RENDON y titulares de la cédula de Identidad N° V-8.353.756, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del Ciudadano EUSTOQUIO ROMERO, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.892.313, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática del Titulo Supletorio consignado al momento de practicar la inspección decretada de oficio por el Tribunal a nombre de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, ya identificada. Inserto en los Folios del 68 al 74 del presente expediente. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática del Titulo Supletorio a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARRENO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Planillas de Liquidación emanada de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Certificado de Defunción del ciudadano VICENTE LÓPEZ, padre del demandado MARCOS LOPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Planilla emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de resultados de exámenes físicos procedente del Hospital Dr. José Antonio Serres, realizado al ciudadano Vicente López. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcado “F”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento de mi poderdante IRIS LÓPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “G”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento de mi Poderdante MARCOS RAFAEL LÓPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “H”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “I”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Documento de Compra Venta realizado por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA al ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “J”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.
En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.
Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.
Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.”
Así mismo la doctrina de Simón Jiménez Salas señala lo siguiente:
…” un concepto genérico, transcribimos la opinión de Don Andrés Bello, que expresaba que las acciones posesorias son aquellas en que se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio…”
De allí podemos extraer los extremos de la institución interdictal son: a) la existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; b) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturbatorios, bien por hechos despojatorios, c) debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor; d) debe tratarse de actos materiales o morales que pueden probarse, ya que nos e protege contar la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellante demostró que había sido objeto de hechos violentos a los fines de impedirle que se mantuvieran en posesión de los inmuebles up-supra identificados, vista las declaraciones realizadas por la testigos del Justificativo de testigos ciudadano LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, VIOLETA LUCES DIAZ y PEDRO FIGUEROA HERRERA, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, lo cual tiene plena concordancia con los hechos narrados por los actores en su escrito libelar, así como de lo expuesto en el Justificativo de testigos, evidenciándose que era la parte demandante quienes ocupaban legítima y públicamente esos terrenos por mas de tres años; es decir tenia y debe considerarse en posesión de los mismos.
Por otra parte, la parte querellada no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, por el contrario, de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 07 de Marzo del año 2012, se evidencio la presencia en el lugar de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-2.330.721, quien alego ser propietaria del inmueble, sin embargo, en esta causa se esta discutiendo es la posesión y no la propiedad del terreno, y por otro lado dicha ciudadana no es parte en el proceso. Igualmente de las pruebas promovidas por la propia parte querellada, se evidencia que el domicilio del ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA, se encuentra ubicado en la calle 2 de Parque del Este, cruce con carrera 2 del Parquecito, N° 95. Por lo cual, considera este juzgador, que de las diferentes pruebas aportadas se evidencia que la querella interdictal fue interpuesta dentro del año que exige la ley; Quedo evidente en juicio que la presente acción cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
La parte querellada (apelante) en su escrito de informe señalo entre tantas cosas lo siguiente:
CAPITULO II
Constituye la Sentencia dictada en fecha Quince (15) de Octubre de 2012; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; una franca violación al Articulo 12 del Código de Procedimiento civil; y como consecuencia al Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con la norma citada; el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del Derecho; se da el caso; estimado Juez; el ciudadano Juez apreció y valoró los testigos promovidos por los querellantes; quienes al momento de dar su declaración manifestaron interés en las resultas del juicio; me refiero a los ciudadanos LUISA MARBELIA HERRERA SOTILLO, quien es parte querellada en la causa signada con el Nº 14204, incoada por la ciudadana Juana Villahermosa, madre de los querellados en el presente procedimiento acompaño marcada “A” , copia de dicho libelo; y con respecto al ciudadano PEDRO FIGUEROA HERRERA es hijo de la ciudadana LUISA MARBELIA HERRERA SOTILLO; por su parte al otra testigo, VIOLETA LUCES DIAZ, es pareja del ciudadano PEDRO FIGUEROA; situación esa que quedo claramente evidenciada al momento de dicho ciudadanos rendir sus testimonios y aun así el ciudadano Juez de Primera Instancia los aprecia; valora y funda o fundamenta su decisión con esos medios de pruebas; violentando así los Artículos 478 y 508 del Código Civil vigente; respecto al primero por cuanto existía un interés de los testigos en las resultas del juicio lo que impedía su valoración y con respecto al segundo por que el Juez no estimó cuidadosamente los motivos de estos en sus declaraciones y el interés manifiesto que tienen. Además es sabido el interés manifiesto que tienen. Situación que no se verificó en la presente causa por que de haberlo hecho el ciudadano Juez, hubiese llegado a otra convicción. Así mismo el ciudadano Juez en su Sentencia, en su Sentencia; la cual es objeto de Apelación; aprecio elementos que no fueron promovidas como pruebas por los querellantes violentando así la norma del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, estimado Juez; la Sentencia apelada carece de todo motivo; Impregnada la misma de una absoluta inmotivacion; dado que el Juez, no analiza los testimonios de los testigos, no señala por ejemplo como el testimonio de LUISA MARBELIA HERRERA SOTILLO, sirve para demostrar los extremos de la querella; solamente se limita a decir…” Que por cuanto declararon en su oportunidad y no fue fechada; se le otorga valor probatorio; eso a todas luces no significa motivar una decisión; se debe hacer un análisis de esos testimonios bien amplio para determinar si dicho testigo se contradijo; es decir; si su testimonio es contradictorio; el motivo de sus dichos, etc. Estamos ante una Sentencia viciada por ser inmotivada; es decir, que la Sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual riela de los folios 183 al 200 de la presente causa; está impregnada de Inmotivacion; es por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que solicito, 1) Que la Sentencia apelada dictada en fecha Quince (15) de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del Estado Monagas, sea revocada con todos los pronunciamientos legales. 2) Que la presente acción interdictal sea declarada sin lugar. Es justicia que impetro en Maturín a los 29 días del mes de Noviembre de 2013.
La parte querellante en su escrito de informe señalo entre tantas cosas lo siguiente:
Una vez aclarado el Basamento Legal erróneo que hizo el Abogado de la parte Querellada paso a analizar los alegatos principales a los cuales se refiere el susodicho Abogado, así establece en su escrito que “el ciudadano Juez apreció y valoró los testigos promovidos por los querellantes, quienes al momento de dar su declaración manifestaron interés en las resultas del juicio”, refiriéndose a los testigos del Justificativo, estableciendo que quedó claramente evidenciada al momento de rendir sus testimonios que estaban evidentemente parcializados y establece que el Juez apreció “pruebas que no fueron promovidas por los Querellantes”, violentando el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entonces Ciudadana Juez cómo es posible que en su escrito sostenga que el Juez Violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si ese artículo no tienes nada que ver con análisis de pruebas que pueda hacer un Juez no promovidas en el expediente, y sobre todo cuando se trata de que el Artículo 509 se refiere a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas, se ve claramente que el abogado de los Querellados no entendió el contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El abogado de los Querellados alega que los testigos presentados por el Querellante fueron demandados en una acción restitutoria de la parcela donde ellos construyeron su casa hace 6 años atrás por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, tal como consta en fotocopia de la demanda signada con el Nº 14204, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia y producida por el Abogado de los Querellados en el Acto de Informes, alegando que por cuanto esos testigos fueron demandados en ese juicio estaban impedidos de ser testigos en el presente juicio que nos Atañe y cuya causa corre por ante este Tribunal Superior distinguido con el Nº 2013.00090, cosa esta ciudadana Juez que no tiene sentido por cuanto el hecho de haber sido demandado en un juicio anterior no los inhabilita como testigo. Otro punto ciudadana Juez que señala el Abogado de la parte Querellada que según el Juez de Primera Instancia “No señala por ejemplo como el testimonio de LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, sirve para demostrar los extremos de la querella”, y que solamente se limita a decir “que por cuanto declararon en su oportunidad y no fue fechada se le otorga valor probatorio. Ahora bien ciudadana Juez, los testigos del Justificativo firman su declaración en la Notaria y una vez firmado en la Notaria el justificativo con sus dichos sirve de base para intentar la Acción Interdictal tal como lo establece la Ley; y estos testigos a su vez se limitan a ratificar en su debida oportunidad en el Tribunal el contenido del justificativo ya firmado en la Notaria, de manera tal que el Juez de la causa no tendría por que hacer mayores consideraciones, mas allá que el contenido en el Justificativo Notariado el cual sirvió de base a la presente acción. Todo ello por cuanto a los testigos del Justificativo, el Abogado de la parte querellada no pudo hacer que cayeran en contradicción. Ciudadana juez, los testigos que en este juicio firman el Justificativo justo con el resto de los miembros de esa comunidad han sido víctima de las invasiones de sus terrenos y casas ejecutadas por estos Querellados que tienen como profesión a la invasión, tanto que están incursos en ese delito que se están presentando en el Circuito Judicial Penal, de tal manera que estos testigos son los mejores que pude haber presentado por haber sido ellos los que han sufrido en carne propia las constantes perturbaciones e invasiones a que lo han sometido durante años estos ciudadanos Marcos López e Iris López y que en este expediente demando en busca de Justicia. Considero ciudadana Juez que estamos en presencia de una sentencia dictada por un Juez experimentando con muy buena experiencia y muy buen criterio y no como dice el Abogado de los Querellados que es una sentencia viciada por no estar motivada. En consecuencia ciudadana juez y de la manera más respetuosamente posible solicito de su Digna investidura que la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas sea ratificada con todos los pronunciamientos legales, declarando que la acción Interdictal sea declarada con lugar. Es justicia que espero en Maturín en la fecha de su presentación.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
El ciudadano Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa, fundamentando la misma en las siguientes denuncias:
Primera denuncia: Que el Juez del A quo apreció y valoró los testigos promovidos por los querellantes; quienes al momento de dar su declaración manifestaron interés en las resultas del juicio; haciendo referencia a las deposiciones de los ciudadanos LUISA MARBELIA HERRERA SOTILLO; PEDRO FIGUEROA HERRERA y VIOLETA LUCES DIAZ; Observa esta superioridad que la denuncia radica en el supuesto interés que tienen los referidos testigos en las resultas del presente juicio; destacando que el denunciante no especifica cual es el tipo de interés de los testigos y en que forma fue manifestado el mismo, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, lo cual dejan a la denuncia sin fundamentación; ahora bien del estudio de las actas procesales específicamente de las actas que contienen las declaraciones de los testigos no aprecia quien aquí decide que los mismos hayan manifestado en forma alguna tener interés en las resultas del presente litigio, siendo por su parte una circunstancia difícil de configurarse dala la naturaleza misma de la acción, por cuanto la misma trata sobre una cuestión posesoria, donde no se discute de forma alguna el derecho de propiedad y donde solo se resuelve sobre quien debe en un momento especifico mantenerse en la posesión de un bien, sin que dicha resolución implique pronunciamiento de fondo; no verificando esta alzada que los testigos hayan manifestado tener interés alguno en las resultas del presente litigio es por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia y así expresamente se declara.-
Segunda denuncia: Alega la parte apelante que el Tribunal A quo, en su Sentencia, la cual es objeto de Apelación; aprecio elementos que no fueron promovidas como pruebas por los querellantes, al respecto observa esta alzada que el denunciante incurre nuevamente en el error de no especificar a cuales elemento o medios probatorios se refiere, es decir no señala cual o cuales fueron las pruebas que según su criterio fueron apreciadas sin haber sido promovidas por la parte querellante; por su parte de las actas procesales específicamente del contenido de la Sentencia apelada se observa:
Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante:
• Testimonial de la ciudadana LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.461. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana VIOLETA TIBISAY LUCES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.157. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.754. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Igualmente denota este Sentenciador, si bien la parte querellante, solo presento la pruebas testimoniales en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio, sin embargo, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, junto al Libelo de Demanda, promovieron las siguientes pruebas, por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera”
De lo antes señalado se evidencia que el A quo, realizar la correspondiente valoración de los medios probatorios aportados por la parte accionante por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia y así expresamente se declara.-
Tercera denuncia: Denuncia la parte apelante que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de in motivación de la Sentencia, pues según su criterio la misma carece de todo motivo; Impregnada la misma de una absoluta in motivación.
En relación con el vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 2006-794, Nº 040, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Al relacionar lo precedentemente transcrito con aquellos hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, oportuno resulta a la Sala, referir que la abundante doctrina ha reiterado el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación.” (Resaltado de esta Alzada).
El anterior criterio ha sido ratificado en múltiples fallos de la misma Sala, entre otros por los siguientes: Nº RC.000515, del 16/11/10, exp. 2010-000221, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández; Nº RC.000191 del 25/05/10, exp. 2009-000119, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; Nº RC.000593, del 29/11/10, exp. 2010-000328, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; Nº RC.000452, del 25/10/10, exp. 2010-000174, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
De las actas procesales se puede evidenciar que la sentencia apela en su parte motiva establece:
Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellante demostró que había sido objeto de hechos violentos a los fines de impedirle que se mantuvieran en posesión de los inmuebles up-supra identificados, vista las declaraciones realizadas por la testigos del Justificativo de testigos ciudadano LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, VIOLETA LUCES DIAZ y PEDRO FIGUEROA HERRERA, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, lo cual tiene plena concordancia con los hechos narrados por los actores en su escrito libelar, así como de lo expuesto en el Justificativo de testigos, evidenciándose que era la parte demandante quienes ocupaban legítima y públicamente esos terrenos por mas de tres años; es decir tenia y debe considerarse en posesión de los mismos.
Por otra parte, la parte querellada no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, por el contrario, de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 07 de Marzo del año 2012, se evidencio la presencia en el lugar de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-2.330.721, quien alego ser propietaria del inmueble, sin embargo, en esta causa se esta discutiendo es la posesión y no la propiedad del terreno, y por otro lado dicha ciudadana no es parte en el proceso. Igualmente de las pruebas promovidas por la propia parte querellada, se evidencia que el domicilio del ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA, se encuentra ubicado en la calle 2 de Parque del Este, cruce con carrera 2 del Parquecito, N° 95. Por lo cual, considera este juzgador, que de las diferentes pruebas aportadas se evidencia que la querella interdictal fue interpuesta dentro del año que exige la ley; Quedo evidente en juicio que la presente acción cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
De lo parcialmente transcrito se evidencia que el razonamiento del A quo, fue que según su criterio la parte querellante demostró que había sido objeto de hechos violentos a los fines de impedirle que se mantuvieran en posesión de los inmuebles en conflicto, por cuanto las declaraciones realizadas por la testigos del Justificativo concordaban con los hechos narrados por los actores; y por cuanto la parte querellada no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, todo lo cual constituye la motivación del juez, pudiendo ser considerada su decisión, exigua, escasa o hasta errada, mas nunca como inmotivada; por lo cual en el presente caso no hubo el indicado vicio de inmotivación absoluta del fallo, debiendo ser declarada improcedente la denuncia y así expresamente se declara.-
Ahora bien en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandada mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa. TERCERO: Se condena en costa a la parte querellada apelante ciudadanos: MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. S2-CMTB-2013-00090
MDBB/ADM/dp
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